viernes, 01 de octubre de 2004
Sentenció la Sala Político-Administrativa
Juzgado Superior Contencioso Administrativo conocerá recurso contra Alcalde del Municipio Libertador
Ver Sentencia


ANTECEDENTES

El pasado 27 de agosto la Sala Político-Administrativa recibió del mencionado Juzgado Superior, el expediente sobre la aludida acción de amparo constitucional, contra las actuaciones del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales presuntamente se les violó los derechos constitucionales a la igualdad, no discriminación, democracia y representación política de los accionantes. La remisión del expediente se debió a la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, que declaró que el conocimiento de la presente causa correspondía a la Sala Político-Administrativa, por tratarse de una controversia ¿inter-administrativa¿.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala del Alto Tribunal al pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, precisó en su fallo, ente otras cosas, que las supuestas acciones del Alcalde que fueron impugnadas se basan en que ¿...procedió inconsulta y arbitrariamente, como Presidente de la Cámara Municipal y representante del Municipio a rescindir en forma unilateral, los contratos de todos y cada uno de los ocho (8) asistentes y los ocho (8) asesores de tres de las trece Comisiones Permanentes, sin que mediara ninguna decisión de la Cámara Municipal...¿, lo cual, supuestamente responde ¿...a una actitud dirigida a colocar[los] en situación desigual frente a los otros diez (10) Concejales...¿. Del fallo se desprende también que el Juzgado remitente declinó la competencia del presente asunto en la Sala del Alto Tribunal, por considerar que se trata de una controversia ¿inter-administrativa¿, ¿¿de conformidad con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 34 del artículo 5, en concordancia con el aparte siguiente al numeral 52, del mismo artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela¿¿. Constató la Sala que la controversia a la que alude el referido Tribunal Superior, tiene su base legal en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual consagra un recurso judicial de carácter específico, distinto a la acción autónoma de amparo constitucional, dirigido a poner término a una situación precisa, producida concretamente por un conflicto entre autoridades municipales que se constituye en amenaza para el normal funcionamiento del Municipio de que se trate. Recordó la Sala observa que dentro de los requisitos exigidos en la referida norma, se encuentra el que se haya originado una situación de conflicto institucional que amenace la normalidad del Municipio, dado que, de otra manera, habrían de acudir las partes en conflicto a otros mecanismos, distintos del previsto en la ley para resolver una situación de alteración institucional. En el presente caso ¿indica el fallo- los accionantes optaron por ejercer una acción autónoma de amparo constitucional contra las actuaciones del Alcalde del Municipio Libertador, sin plantear en su escrito contentivo de la acción, la existencia de un conflicto o controversia que amenace la normalidad del Municipio, situación que por demás, requiere de pruebas a tal efecto. En vista de lo anterior, ¿disiente esta Sala del criterio asumido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el cual declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente asunto, dada cuenta que la acción interpuesta en modo alguno se asemeja a una controversia administrativa pues la pretensión de los accionantes está orientada a obtener, a través de una acción de amparo, el restablecimiento de los derechos constitucionales que consideran lesionados por la actuación del Alcalde del Municipio Libertador¿.


JURISPRUDENCIA DEL ALTO TRIBUNAL

Decidido lo anterior, indica la sentencia que, según criterio de la Sala Constitucional, establecido en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, signada con el número 1555, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), quedó sentado que ¿... el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales...¿. En este caso, tratándose de una acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra el Alcalde del Municipio Libertador, los tribunales competentes para conocer de dichas acciones en primera instancia serían los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. ¿Siendo ello así, se ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca y decida la presente acción¿, concluyó la sentencia de la Sala Político-Administrativa.


Fecha de Publicación:
  01/10/2004

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)