jueves, 07 de octubre de 2004
Hasta que la Plena determine conflicto de competencia entre las Salas
Diferido pronunciamiento en nulidad con amparo intentada por Mágnum City Club contra decisión de la Inspectoría del Trabajo de Caracas
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El recurso fue ejercido por el apoderado judicial de la Asociación Civil Mágnum City Club, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos intentada por Bocaney Vidosa.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES DE LA SALA.

Basada en la sentencia N° 402 de marzo de 2001, la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del constituyente de 1999, de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. Por ello se estableció ¿que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada¿. Por estas razones estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es excusa para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirmó la Sala entonces y así lo ratificó en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la LOTSJ; procediendo entonces el Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. Concluyó la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.


SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA NO COMPARTE CRITERIO CON SALAS CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

Conforme a lo citado consideró la Sala que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal, lo que lleva a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. Determinada la pretensión de la actora advirtió en primer lugar, respecto a cuál tribunal es el competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ya que han surgido criterios divergentes entre esta Sala y las Salas Constitucional y de Casación Social. En consecuencia, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, y el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social ¿en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia¿, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el presente; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas en primera instancia es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, fundamentado en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la entonces vigente Ley Orgánica que rige las funciones del TSJ. Por tanto, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acordó diferir el pronunciamiento para determinar cuál tribunal es el competente para conocer los autos y en consecuencia pronunciarse sobre su admisión y así lo decidió.


Autor:
  Marlon Páez

Fecha de Publicación:
  07/10/2004

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