martes, 26 de octubre de 2004
Presentadas por Williams Dávila Barrios
Inadmisibles solicitudes relacionadas con Registro Electoral del estado Mérida
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, presidida por el magistrado Luis Martínez Hernández, declaró inadmisible dos solicitudes presentadas el pasado 19 de octubre por Williams Dávila Barrios, relacionadas con presuntas irregularidades en el Registro Electoral Permanente en el estado Mérida.

Sobre la primera solicitud, precisa el respectivo Auto del Juzgado de Sustanciación que Dávila expresó lo siguiente en su escrito: ¿...ante usted respetuosamente ocurro para presentar formal reclamo, por las irregularidades que hemos podido detectar en cuanto a las inscripciones o actualizaciones que Agentes adscritos a esa unidad efectuaron en varios municipios del estado ¿Mérida- observándose que en muchos centros de votación he ha producido un incremento de electores desproporcionado, si se compara con el incremento de la población, según datos señalados por el Instituto Nacional de Estadísticas (...) por intermedio de la presente reclamación solicito, se haga la revisión correspondiente y se sincerice y depure el Registro Electoral excluyéndose a quines fueron inscritos o actualizados en flagrante violación de la ley¿.

El Juzgado indicó que ¿el recurrente se limitó a advertir un incremento ¿a su parecer- ¿desproporcionado¿ en el Registro Electoral Permanente de varios municipios del Estado Mérida, omitiendo hacer mención a algún elemento que permita a este Juzgador inferir cuáles son en concreto los vicios que le son imputados al Registro Electoral Permanente y que, a su vez, sirven de fundamento a su escrito, erigiendo de esa manera un obstáculo insalvable para que la Sala pueda iniciar la tramitación y posterior pronunciamiento de un recurso contencioso electoral interpuesto en los referidos términos¿.

Recordó el Juzgado, entre otras cosas, que en razón de la especialidad de la materia controvertida en la jurisdicción contencioso electoral, la voluntad de la ley ha sido fijar una serie de requisitos ¿que debe contener el escrito libelar, cuya finalidad es ¿se insiste- ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos tendencialmente objetivos la admisibilidad o no de los recursos que conozca, quedando claro que los presentados en forma absolutamente genérica deberán ser declarados inadmisible¿.

En vista de lo anterior, se declaró inadmisible la presente solicitud, de conformidad con el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.


SOBRE LA SEGUNDA SOLICITUD

Sobre la segunda solicitud presentada por Williams Dávila, indica el respectivo Auto del Juzgado, que el solicitante indicó que luego de revisar el Registro Electoral Permanente del estado Mérida, detectó ¿una cantidad de errores que hasta la presente fecha no han sido corregidos por el organismo comicial¿, entre ellos ¿que hay ciudadanos que aparecen con doble cédula¿, lo que a su juicio podría generar la nulidad de las elecciones en la mencionada entidad federal. Recordó de nuevo el Juzgado Sustanciador que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral, sin embargo en el presente caso, del presente escrito presentado por Dávila ¿revela inequívocamente que el recurrente se limitó a denunciar la existencia de ¿ciudadanos que aparecen con doble cédula¿ en el Registro Electoral Permanente, omitiendo encuadrar dicha reclamación en alguna causal concreta de nulidad del mencionado Registro, lo cual resulta ser una carga procesal de todo interesado que pretenda cuestionar la actividad de la Administración Electoral, siendo ineludible, a los fines de lograr la admisibilidad y procedencia de su solicitud, subsumir la irregularidad o ilegalidad invocada, en una o varias de las causales de nulidad que prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política¿. ¿También el Juzgado advierte una falta de mención respecto del fundamento jurídico de las pretensiones aducidas relativas a la suspensión de las elecciones previstas para el 31 de octubre de 2004 y a la iniciación de una averiguación administrativa a los rectores del máximo órgano comicial. Por consiguiente, expuestos en tales términos, vagos y genéricos, el referido escrito, se estima que ello constituye un obstáculo insalvable para que la Sala pueda iniciar la tramitación y posterior pronunciamiento sobre el mismo¿ El Juzgado de Sustanciación en vista de lo anterior, de conformidad con el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se declaró inadmisible la solicitud. Además, el Juzgado constató que William Dávila el pasado 14 de octubre había denunciado la conformación del Registro ante la Administración Electoral y posteriormente, el 19 de octubre, interpuso su solicitud ante la Sala Electoral, por lo que ¿los autos evidencian que el recurrente acudió contemporáneamente a la vía administrativa y a la vía jurisdiccional, sin haber esperado la conclusión del procedimiento administrativo, razón por la cual, de conformidad con la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala, igualmente hubiera resultado forzoso declarar inadmisible la presente solicitud por no haber sido agotada la vía administrativa¿, concluyó.


Fecha de Publicación:
  26/10/2004

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