Sobre la segunda solicitud presentada por Williams Dávila, indica el respectivo Auto del Juzgado, que el solicitante indicó que luego de revisar el Registro Electoral Permanente del estado Mérida, detectó ¿una cantidad de errores que hasta la presente fecha no han sido corregidos por el organismo comicial¿, entre ellos ¿que hay ciudadanos que aparecen con doble cédula¿, lo que a su juicio podría generar la nulidad de las elecciones en la mencionada entidad federal.
Recordó de nuevo el Juzgado Sustanciador que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral, sin embargo en el presente caso, del presente escrito presentado por Dávila ¿revela inequívocamente que el recurrente se limitó a denunciar la existencia de ¿ciudadanos que aparecen con doble cédula¿ en el Registro Electoral Permanente, omitiendo encuadrar dicha reclamación en alguna causal concreta de nulidad del mencionado Registro, lo cual resulta ser una carga procesal de todo interesado que pretenda cuestionar la actividad de la Administración Electoral, siendo ineludible, a los fines de lograr la admisibilidad y procedencia de su solicitud, subsumir la irregularidad o ilegalidad invocada, en una o varias de las causales de nulidad que prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política¿.
¿También el Juzgado advierte una falta de mención respecto del fundamento jurídico de las pretensiones aducidas relativas a la suspensión de las elecciones previstas para el 31 de octubre de 2004 y a la iniciación de una averiguación administrativa a los rectores del máximo órgano comicial. Por consiguiente, expuestos en tales términos, vagos y genéricos, el referido escrito, se estima que ello constituye un obstáculo insalvable para que la Sala pueda iniciar la tramitación y posterior pronunciamiento sobre el mismo¿
El Juzgado de Sustanciación en vista de lo anterior, de conformidad con el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se declaró inadmisible la solicitud.
Además, el Juzgado constató que William Dávila el pasado 14 de octubre había denunciado la conformación del Registro ante la Administración Electoral y posteriormente, el 19 de octubre, interpuso su solicitud ante la Sala Electoral, por lo que ¿los autos evidencian que el recurrente acudió contemporáneamente a la vía administrativa y a la vía jurisdiccional, sin haber esperado la conclusión del procedimiento administrativo, razón por la cual, de conformidad con la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala, igualmente hubiera resultado forzoso declarar inadmisible la presente solicitud por no haber sido agotada la vía administrativa¿, concluyó.