martes, 26 de octubre de 2004
Alegaban violaciones constitucionales en organización de comicios regionales
Declaran inadmisible amparo interpuesto por Ciudadanía Activa contra el Consejo Nacional Electoral
Ver Sentencia

La Sala Constitucional, en sus consideraciones, determinó que el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, está previsto en la Ley de manera más expedita, razonamiento que conduce a considerar no idóneo el amparo constitucional en materia electoral, por cuanto el ordenamiento contencioso electoral es la vía ordinaria para dilucidar éste tipo de pretensiones
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral, por la supuesta violación de los derechos protegidos por la Constitución, que garantizan la participación política, al sufragio y a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, eficiencia y trasparencia.

El recurso fue interpuesto el 15 de septiembre de 2004, por los miembros de Ciudadanía Activa, María Angélica Machado Uzcátegui y Rodrigo Ayala Coli, asistidos por el abogado Carlos Vecchio (quien también es parte del asunto); por los representantes del partido político Primero Justicia, entre otro grupo de terceros adhesivos entre ellos mil cuarenta y siete ciudadanos que manifestaron compartir el mismo criterio de los accionantes.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala, una vez examinados los alegatos de las partes, observó, en lo que concierne a la admisibilidad de las pretensiones de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que las mismas se hallan incursas en la causal establecida en el numeral 5, por tanto son inadmisibles. En efecto, la Sala apreció que el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: ¿Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado¿. Respecto del artículo la Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló que la estimación de la pretensión de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra actuaciones del Poder Público, entre otras, o en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. En el presente caso, la Sala observa que los actores derivan sus denuncias de presuntas violaciones de sus derechos constitucionales ante la infracción de los artículos 46, 97,115, 116, 119, 120, 153, 156, 157, 168 y 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en que, según ellos, incurrió el Consejo Nacional Electoral con respecto a una serie de actos dictados en el marco de la elección de Gobernadores de Estado, Alcaldes de Municipios, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados y Concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas convocadas para el próximo 31 del corriente, tales como: la supuesta omisión de publicar el Registro Electoral definitivo, el incumplimiento de los lapsos de cierre y publicación del Registro Electoral, la conformación de los organismos electorales subalternos de la Junta Electoral Nacional, la ausencia de campaña informativa sobre la organización de las elecciones y la forma de sufragar, la falta de auditorías sobre los sistemas automatizados a utilizarse y la forma en que se procederá a escrutar, transmitir y totalizar los resultados. ¿Por tanto ¿precisa el fallo de la Sala Constitucional -, los accionantes pretenden con el amparo que la Sala ejerza un control de legalidad, sin embargo, se cuenta con el recurso contencioso electoral de nulidad contra los actos administrativos cuando consideren lesionados de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que los accionantes pueden acudir directamente a la jurisdicción contencioso-electoral¿. Así mismo, la Sala repara que, por cuanto la materia electoral, necesariamente, incide en el colectivo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló dicho recurso de nulidad de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral.


EXISTE UNA VIA ORDINARIA PARA ESTE TIPO DE PRETENSION

En efecto, el artículo 235 de citada ley orgánica, dispone: ¿El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, con relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos. Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes.¿ En relación con la eficacia del recurso contencioso electoral de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 381/2003 del 26.02, caso: Juan Carlos Laya Peñaranda que éste presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. El procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, está previsto en la Ley de manera más expedita, razonamiento que conduce a considerar no idóneo el amparo constitucional en materia electoral, por cuanto el ordenamiento contencioso electoral es la vía ordinaria para dilucidar este tipo de pretensiones. En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Autor:
  Alirio León

Fecha de Publicación:
  26/10/2004

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)