miércoles, 27 de octubre de 2004
De manera transitoria
Definidas competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo
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La Sala Político-Administrativa, en ponencia conjunta, definió transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

El pronunciamiento de la Sala se produce al decidir una solicitud de solución de conflicto de autoridades formulada el pasado 14 de septiembre por Marlon Rodríguez, sobre quien se acordó la suspensión cautelar del cargo de Secretario Municipal debido a un acuerdo dictado el 5 de agosto de 2004 por la Cámara Municipal del Municipio ¿El Hatillo¿ del estado Miranda, ¿hasta tanto culmine el procedimiento administrativo¿.


SOBRE EL RECURSO PLANTEADO

Al estudiar la situación, la Sala recordó que para la existencia de la situación irregular a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es necesario que esté planteada una anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad municipal correspondiente, de tal magnitud que se afecte el desarrollo normal de sus funciones. ¿Observa la Sala, que de los alegatos del solicitante, así como de los recaudos presentados con la solicitud, no se infiere que la medida de suspensión cautelar del Secretario Municipal, acordada en fecha 05 de agosto de 2004, mediante el Acuerdo Nº 53 (...) y la consiguiente designación de la Secretaria encargada, haya impedido el normal desenvolvimiento de las actividades propias de esa entidad, ya que el solicitante se limita a invocar los vicios de nulidad en los que presuntamente incurre el referido acto administrativo, así como la existencia de otras irregularidades sucedidas en la citada municipalidad, que no afectaron el normal desenvolvimiento de la institucionalidad en esa entidad¿ Precisa el fallo que ¿la vía idónea para lograr una declaratoria de nulidad del mismo, la interposición de un recurso de nulidad; en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta¿. A pesar de la inadmisibilidad de la acción precisó, entre otras cosas, que ¿a pesar de no ser esta Sala la autoridad judicial competente para conocer del caso de autos, cabe destacar que sí es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa en la cual se enmarca el asunto planteado; por lo que, habiéndose presentado el recurso ante la misma, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde su interposición hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el correspondiente recurso de nulidad ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital¿.


DEFINIDAS LAS COMPETENCIAS

La ocasión fue propicia para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, dejara sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. Concluyó la Sala que mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. 4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas. 5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria. 6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.


SOBRE LAS CUANTÍAS

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; 8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.


SE ORDENA PUBLICACIÓN EN GACETA OFICIAL

Finalmente, el fallo indica que ¿dada la relevancia del presente fallo, toda vez que define transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como ¿Competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo¿¿.


Fecha de Publicación:
  27/10/2004

Pagina Web:
  

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