viernes, 29 de octubre de 2004
Por cobro de salarios caídos
Poder Judicial sin jurisdicción para conocer demanda contra VENEVISION
Ver Sentencia

Resultó procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, ya que corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital ejecutar sus propios actos.



La Sala Político-Administrativa en ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y ejecutar el acto administrativo de junio de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por Oscar Antonio Jaimes, contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISION).

En consecuencia confirmó la decisión consultada de agosto de 2004, mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.


POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Oscar Antonio Jaimes, presentó en agosto de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de pago de los salarios caídos, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades correspondientes, en virtud del despido injustificado de abril de 2001, del cual fue objeto, por parte de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A., (Venevisión). En tal sentido alegó, que en 1994, comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa, ocupando el cargo de ¿Coordinador para el Departamento de Tráfico¿ devengando un salario de Bs.441.000 hasta abril de 2001, cuando fue despedido, sin haber incurrido en causal alguna de despido establecida en el artículo 102 de la LOT y que para el momento del despido injustificado, se encontraba amparado por inamovilidad laboral, por ser firmante del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para el período 2001-2003, que fuera presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por el Sindicato Nacional de los Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV). El Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la citada demanda a los efectos del pronunciamiento sobre su admisión y por decisión de fecha 13 de agosto de 2004, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida indicando que es a la Administración Pública a quien correspondería conocerla, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del CPC. El accionante ¿apeló¿ de la referida decisión por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas que negó la apelación interpuesta.


OBSERVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, ¿que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al poder judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto a la Administración Pública¿. De la misma forma, la Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, en donde la parte actora solicita el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. En tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 642, que toda desobediencia a la citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo. De igual modo, el artículo 647 de la misma ley establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. En este sentido, la mencionada norma señala que el referido procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de 8 días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros 8 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto consideró la Sala, que en este caso resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, ya que, corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital ejecutar sus propios actos, y así lo decidió.


Autor:
  Solange Marín

Fecha de Publicación:
  29/10/2004

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