miércoles, 24 de noviembre de 2004
Sala Político-Administrativa Accidental
Improcedente solicitud de juez destituido de su cargo
Ver Sentencia

Dictaminó la Sala que ¿examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido¿

ANTECEDENTES DEL CASO

La apoderada judicial de Tomás Castillo Azoca interpuso ante la Sala Constitucional un recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo dictado por la mencionada Comisión de fecha 12 de junio de 2000, mediante el cual su representado fue destituido del cargo de Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial. En el mismo escrito solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. La remisión se efectuó porque dicha Sala se declaró incompetente para conocer la causa. Entre otras incidencias del caso, el 14 de octubre de 2003 se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada por el presidente: magistrado Levis Ignacio Zerpa, el vicepresidente: magistrado Hadel Mostafá Paolini y el magistrado suplente: Humberto Briceño León. Indicó la representación judicial de Tomás Castillo Azoca que él 5 de octubre de 1999, fue denunciado ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por el abogado Janio Best Rodríguez, por supuestas irregularidades cometidas en una causa que cursaba en el tribunal a su cargo, siendo notificado su representado de la apertura de la investigación disciplinaria por tales hechos el 26 de mayo de 2000. Exponen, que la denuncia consistía en que su representado dictó irregularmente una medida preventiva en una demanda por cobro de bolívares, siendo admitida la acción en la misma fecha de su interposición, y ejecutada la medida también en esa fecha. Agregan que alegaba el denunciante que en el libelo no había sido solicitada tal medida, ignorando, a su decir, que la parte actora la había solicitado a la Secretaria del Tribunal. Según indicó, el acto impugnado debe ser declarado nulo por presentar los siguientes vicios: Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; Defecto en la notificación; Vicio de falso supuesto; ¿Vicio de errónea aplicación de la base legal¿; Vicio de inmotivación y extralimitación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en sus poderes sancionatorios.


SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La Sala Político-Administrativa al pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto impugnado, recordó en su fallo que ¿la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado¿. Agrega la Sala que ¿deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama¿. Al estudiar la situación, la Sala del Alto Tribunal concluyó en su sentencia que ¿examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente¿.


Autor:
  Marlon Páez

Fecha de Publicación:
  24/11/2004

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