Se inició el presente juicio con la acusación presentada por las abogadas Theresly Malavé Wadskier y Raiza Rodríguez Uzcátegui, Fiscales Undécima y Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el ámbito nacional, Judith Felicia Maldonado De La Hoz (Directora de Crédito Público del Ministerio de Hacienda) y Ramón Antonio Guillén (Asistente de la Directora de Crédito Público) por el delito de estafa agravada en grado de complicidad necesaria, previsto en el artículo 464 del Código Penal, en relación con el único aparte del artículo 84 del citado código Y contra el ciudadano Eduardo Berlín Briner por la comisión del mismo delito en grado de complicidad y según lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal.
El Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con escabinos y bajo la conducción de la Juez Presidente, abogada Gisela Hernández Rozo, el 26 de julio de 2001 condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir penas por enriquecimiento ilícito, distracción de fondos públicos, entre otros delitos.
La decisión fue apelada en la Corte de Apelaciones Nº 5 de Caracas, la cual confirmó el fallo ratificando la sentencia condenatoria. Contra el dictamen fue interpuesto un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.
DENUNCIAS FORMULADAS
El abogado de Eduardo Berlín, fundamentó el recurso de casación con base a seis denuncias. En primer lugar, denunciaron que la Corte de Apelaciones infringió el 457 del COPP. En este sentido, la Sala examinó el contenido de la denuncia, concluyendo que resulta imposible que la Corte de Apelaciones haya infringido el mencionado artículo, pues dicha disposición establece los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en el presente caso el recurso fue declarado sin lugar.
En la segunda denuncia, Eduardo Berlín, expresa que no dispuso de fondos públicos y que tampoco cometió el delito por el cual fue condenado. Por esta razón denunció la indebida aplicación del ordinal 2º del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Sobre el particular la Sala consideró que el citado artículo no pudo ser infringido porque ni siquiera fue aplicado.
También denunció la infracción del artículo 14 del COPP, porque los mencionados ciudadanos no comparecieron personalmente al juicio, tal planteamiento fue desestimado por manifiestamente infundado según lo establecido en el artículo 405 del COPP. Igual decisión tomó la Sala en la cuarta denuncia, pues no puede atribuirse a la Corte de Apelaciones la falta de valoración de las pruebas según el sistema de la sana crítica ya que dicha instancia judicial sólo le corresponde la resolución del recurso de apelación.
El demandante también sostuvo que el fallo apelado estaba inmotivado, sin embargo la Sala observó que la defensa no fundamentó su denuncia, motivo por el que la Corte de Apelaciones no hizo la revisión solicitada. Para finalizar, los vicios denunciados por el recurrente (errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 271 de la Constitución no pueden denunciarse conjuntamente, tal y como se ha establecido en anteriores decisiones. Para la Sala Penal la imprecisión del recurrente causa la desestimación del recurso y según lo establecido en el artículo 465 del COPP.
Por todas estas razones, el TSJ de conformidad al artículo 257 de la Constitución, revisó el fallo y determinó que existen suficientes elementos probatorios que configuran a la perfección la comisión del delito de distracción de fondos públicos.
VOTO CONCURRENTE
La magistrada Blanca Rosa Mármol de León, por medio de un voto concurrente expresó que el fallo está ajustado a derecho, ¿pues la recurrida hizo lo propio al desestimar la primera, tercera, séptima y octava denuncias del recurso de apelación y declarar sin lugar la segunda, cuarta, quinta, sexta y novena denuncias de dicho recurso¿, concluyendo que ¿Además, existen suficientes elementos probatorios que configuran a la perfección la comisión del delito de distracción de fondos públicos y la responsabilidad del ciudadano acusado en su comisión. Así se decide¿.
Para la magistrada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal una vez que ha desestimado por manifiestamente infundado un recurso de casación, revisa el fallo impugnado a efecto de constatar posibles vicios que pudieran hacer procedente la nulidad del fallo; no significa que le es dable señalar la existencia de elementos probatorios que configuren el ¿perfeccionamiento¿ o no de delito alguno, pues tal pronunciamiento lo realizan los tribunales de instancia, a quienes les corresponde debatir si existen suficientes elementos para configurar que los hechos encuadren dentro de una norma, y por consiguiente de un delito.
Para la magistrada Blanca Rosa Mármol de León la Sala de Casación Penal, no debe entrar a analizar elementos probatorios, como lo ha hecho en la presente causa, porque violentaría el principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los jueces que pronunciarán la sentencia han debido presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; por lo que a criterio de la disidente, la Sala hace pronunciamiento de fondo, que a toda luz es improcedente.