lunes, 09 de mayo de 2005
Compañía demanda pago por suministrar alimentos al Hospital Central
Sala Político-Administrativa se declara competente para conocer demanda contra Gobernación del Táchira
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La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se declaró competente para conocer la demanda, que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, intentara la sociedad mercantil Servicios Industriales Especializados Compañía Anónima (SERVIESCA), contra el Ejecutivo del estado Táchira



El abogado Wassim Azan Zayed, representante legal de SERVIESCA, explicó que el 29 de enero de 1998, su representada suscribió un contrato con el Ejecutivo del estado Táchira, cuyo objeto era el suministro de alimentos en el comedor del Hospital Central de San Cristóbal ubicado en la referida entidad y al cual, según el demandante, se dio cabal cumplimiento.



Expone el abogado que a pesar de ello, la contratante incumplió con la obligación estipulada en la cláusula vigésima segunda del referido contrato, relativa al pago de la contraprestación y que en virtud del incumplimiento antes referido, es por lo que demanda al Ejecutivo del estado Táchira, a los fines de que le sea cancelada la cantidad adeudada, correspondiente a la suma de cuatrocientos treinta y siete millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 437.254.780,21), más la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,oo) por concepto de daño emergente.


DE LA COMPETENCIA

La Sala, con el fin de establecer, en primer término, su competencia para resolver la solicitud de regulación planteada, se basó en lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de determinar si le corresponde conocer la regulación de competencia formulada, advirtió que en el caso de autos la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira solicitó dicha regulación en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada contra dicho ente. Por otra parte, la Sala observó que la acción intentada versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares; razón por la cual, a los fines de determinar si el mencionado contrato se enmarca dentro de la categoría de los denominados ¿administrativos¿, se aprecia que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de este tipo de contratos, lo siguiente: que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. En este sentido, observó la Sala que uno de los contratantes es un ente público, a saber: el Ejecutivo del estado Táchira, parte demandada; en segundo lugar, el objeto del contrato es el suministro de alimentos a los pacientes y personal del Hospital Central de San Cristóbal, lo cual evidentemente constituye una actividad de interés público y, por último, existen cláusulas exorbitantes de la Administración contratante en el mencionado contrato, específicamente en la cláusula vigésima novena, que faculta al Ejecutivo a dar por terminado el mismo en cualquier momento; todo lo cual conlleva a que el contrato in commento deba enmarcarse dentro de la categoría de los denominados contratos administrativos.


GARANTE DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES CONSTITUCIONALES

Una vez analizado lo anterior, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del TSJ, que establecen que ¿El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales¿; la Sala en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales y conforme al principio de la perpetuatio fori, declara que le corresponde el conocimiento de la demanda intentada, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 14, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que en el presente caso la demanda fue interpuesta el 18 de marzo de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del TSJ, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004. Establecida la competencia de la Sala para conocer el presente asunto, y por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, al sustanciar la presente causa, aplicó el procedimiento que hubiera seguido el Alto Tribunal, preservándose los derechos de las partes, en virtud de la celeridad procesal, consideró pertinente y ajustado a derecho, convalidar las actuaciones llevadas a cabo por dicho Juzgado, hasta el momento en que se dio inicio a la etapa probatoria, debiendo, por tanto, reanudarse la causa en dicha etapa.


DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala Político-Administrativa declara que es competente para conocer la demanda que, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, intentara el abogado de la sociedad mercantil SERVIESCA, contra el ejecutivo del estado Táchira. En tal sentido, la Sala remitió el expediente al Jugado de Sustanciación a los fines que se dé continuación a la causa, asimismo envió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Finalmente, ordenó reponer la causa al estado en que, una vez notificadas las partes para que se de inicio al lapso de promoción de pruebas.


Fecha de Publicación:
  09/05/2005

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