martes, 10 de mayo de 2005
Interpuesta por funcionario inhabilitado para ocupar cargos públicos
Declaran inadmisible recurso de nulidad contra resolución de la Contraloría General de la República
Ver Sentencia

La Sala Político-Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por Pedro Elías Figueroa Barradas contra una resolución de la Contraloría General de la República, el 12 de febrero de 2004, donde se le inhabilita para ocupar cargos públicos durante tres años.



El caso fue remitido a la Sala ante la declinatoria de competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, por lo que debió emitirse pronunciamiento respecto de la mencionada declinatoria, no así de la ¿consulta¿. Aclarado lo anterior, le correspondió a la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.



En este sentido apreció la Sala, que se interpuso un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº 01-00-053 del 12 de febrero de 2004, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se inhabilitó al hoy recurrente para ocupar cargos públicos durante tres años.



Ello así, la Sala atendió a lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del TSJ, en concordancia con el primer aparte del mismo artículo, que atribuye la competencia a la Sala Político-Administrativa para: ¿31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional¿.



Por su parte, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 del 17 de diciembre de 2001, dispone en el artículo 108, lo siguiente: ¿Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de 6 meses contados a partir del día siguiente a su notificación¿.


JURISPRUDENCIA Y DECLARATORIA DE COMPETENCIA

Con fundamento en las normas parcialmente transcritas, y en virtud de haberse interpuesto un recurso de nulidad contra un acto emanado de la Contraloría General de la República, órgano del Poder Público con rango Nacional, la Sala declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado. Determinada la competencia la Sala para conocer del asunto, precisa que el apoderado judicial de la parte actora al interponer el escrito recursivo, se hizo asistir por el abogado Álvaro Enrique Hernández Gil, identificado, ello ¿para dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia¿, razón por la cual debe reiterarse el criterio sentado por esta Sala en decisión N° 1.703 de fecha 7 de octubre de 2004 (caso: Inversiones Sabenpe, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente: ¿La Secretaría de esta Sala, al momento de recibir el escrito de solicitud de aclaratoria, dejó constancia de que el abogado apoderado de IMAUBAR se hizo asistir por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.421, toda vez que el primero no llenaba con la exigencia establecida en el aparte tercero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se observa que la doctrina asumida de manera reiterada por la Sala Casación Civil de este Alto Tribunal, con ocasión de la legitimación especial exigida para actuar en Casación por el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, ha estado dirigida a no permitir que los abogados que deban actuar ante el Tribunal Supremo en defensa de los derechos de sus representados, se hagan asistir por otros profesionales, por la circunstancia de no reunir ellos los requisitos exigidos por el legislador para actuar ante este Tribunal.


MANIFIESTA FALTA DE REPRESENTACION

Al respecto, se ha señalado que en estos casos, de falta de habilitación requerida por la normativa procesal, conviene que la misma se haga representar o asistir por abogados que sí llenen los requisitos del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca que el apoderado judicial que la ha representado en la instancia, actúe ante el Tribunal Supremo asistido de un profesional del Derecho que sí tenga esta especial capacidad de postulación. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de octubre de 1993). El razonamiento anterior resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio, toda vez que lo establecido en el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una previsión análoga a la contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, debiendo concluirse en consecuencia, que el abogado solicitante carece de la legitimación necesaria para actuar ante esta sede jurisdiccional, la cual no se considera subsanada con el hecho de haberse hecho asistir para su actuación por un abogado que sí ostenta dicha legitimación. Así se declara¿. Atendiendo al criterio arriba transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, le resulta forzoso a la Sala Político-Administrativa declarar inadmisible el recurso de nulidad intentado, ello con fundamento en lo dispuesto en el aparte 5, in fine, del artículo 19 de la Ley Orgánica de TSJ (manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante), en concordancia con el tercer aparte del artículo 18 de la citada Ley Orgánica.


Fecha de Publicación:
  10/05/2005

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)