Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó la infracción de los artículos 456 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 1, de la Constitución, por falta de aplicación. Adujo también que la Corte de Apelaciones dictó su decisión sin haber realizado la audiencia oral prevista en el citado artículo 456 ejusdem, lo cual violentó el derecho a la defensa de la acusada y al debido proceso. Igualmente señaló el recurrente que se produjo la infracción del artículo 26 de la Carta Magna por falta de aplicación. Considerando que la Corte de Apelaciones resolvió los puntos alegados en la apelación en forma ¿genérica y poco precisa¿, violentando la tutela judicial efectiva e incurriendo, en consecuencia, en falta de motivación.
ANALISIS DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala señaló que el artículo 462 del COPP ¿contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, el cual debe hacerse mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, con la salvedad de que si el imputado se encontrare privado de su libertad, dicho lapso comenzará a contarse a partir de su notificación personal¿. Dice la Sala que según el cómputo de los días de audiencias transcurridos, desde el día hábil siguiente en que se hizo efectiva la notificación personal de la acusada, previo traslado, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (02 de septiembre de 2004), hasta el día 23 de septiembre de 2004, fecha en la que concluyó el lapso de quince días laborables para la interposición del recurso de casación.
EL FALLO ESTA AJUSTADO A DERECHO
En tal sentido estimó la Sala que el recurso de casación fue interpuesto el día 27 de septiembre de 2004, por lo que el plazo a que se contrae el artículo 462 del COPP, había transcurrido en su totalidad, lo cual a criterio de la Sala de Casación Penal, constituye un ejercicio extemporáneo de la interposición del recurso de casación, por lo que debió ser declarado inadmisible por extemporáneo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del COPP. En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la LOTSJ y no obstante la indebida fundamentación del recurso planteado, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.