martes, 17 de mayo de 2005
Por haberse naturalizado en fecha anterior al procedimiento
Sala Penal negó extradición de presunta narcotraficante solicitada por Holanda
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La Sala acogió el criterio del Ministerio Público y consideró que no se encuentran cumplidas las formalidades esenciales para el procedimiento de extradición, ya que hasta el momento no se ha recibido la documentación judicial necesaria, habiéndose vencido el lapso de 60 días continuos a que hace referencia el artículo 396 del COPP.



La Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ordenó dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra de Yojana Emilse Alba por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2004. Igualmente ordenó practicar notificación de esta decisión al Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto ordenó expedir copia certificada de la misma.

A la Sala había sido remitido mediante oficio suscrito por el Director General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, y otro suscrito por el Director del Servicio Consular Extranjero del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajador Henry Veliz Cedeño con anexo de nota original procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante el Gobierno Nacional, acompañada de la documentación certificada, mediante la cual solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, de la ciudadana colombiana Yojana Emilse Alba.

Una vez aprehendida, el apoderado judicial de la mencionada presentó escrito solicitando a la Sala la remisión del expediente al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, para poder presentarla ante el Tribunal de Control, y que operara el cese inmediato de la aprehensión que pesa en su contra, y pueda ser decretada en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP.


LA SOLICITUD DE HOLANDA

Con posterioridad el representante judicial de la citada presentó escrito señalando que su representada es venezolana, ya que fue naturalizada según la Gaceta Oficial Nº 5.699 Extraordinario teniendo el asiento de su residencia en el Territorio Nacional. Asimismo consignó original de la partida de nacimiento de su menor hijo, aduciendo que es venezolano. De la traducción de la "Orden de Detención Menos Cogida en Flagrante" dirigida a las autoridades venezolanas, se desprende que Johana Emilse Alba "es sospechada de hacerse culpable por haber participado en una organización criminal, (artículo 140 del Código Penal) así como por haber infringido los artículos 2 junto a 10 de la Ley de Opio, importación y exportación intencional, así como el comercio de cocaína y/o drogas sintéticas y/o por haber cometido el hecho de realizar las gestiones preparatorias correspondientes (artículo 10 a de la Ley de Opio) en el período o alrededor del período del 1 de enero de 2002 hasta inclusive el 24 de junio de 2003, en Amberes y/o Rótterdam y/o Zaandam (países bajos) y/o Venezuela; asimismo se le sospecha del intento de exportación de drogas sintéticas, cometido en o alrededor del período de 1 de junio de 2003, hasta inclusive el 24 de junio de 2003 en Zaadam (países bajos), hecho delictivo según el artículo 2 junto al 10 de la Ley de Opio en relación con el artículo 45 del Código Penal...considerando que en este momento la sospechosa probablemente reside en Venezuela, solicitó a las autoridades mandar la ejecución de la presente orden y de proceder a la detención preventiva con objeto de extradición de la citada" firmado en La Haya, el 4 de julio de 2003.


NO HUBO SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICION SINO DE DETENCION

La Sala después de observar lo señalado por la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 108 del COPP señaló lo siguiente: "...de la revisión del citado expediente se desprende que la solicitud formulada por el gobierno del reino de los Países Bajos a través de la nota diplomática se contrae a la detención preventiva con fines de extradición de la referida ciudadana y no a su solicitud formal de extradición, razón por la cual en los actuales momentos no es posible para este Despacho emitir opinión respecto a la extradición de la ciudadana en cuestión, hasta tanto las autoridades del país requirente decidan formalizar su petición de extradición. Finalmente, en cuanto a la detención en nuestro país es menester informar que la copia certificada del referido expediente fue remitida a la Dirección de Drogas a los fines de comisionar a un fiscal del Ministerio Público para solicitar ante un juez de control la aprehensión de la mencionada ciudadana. La Sala una vez estudiado lo anterior y de las actas del expediente, estimó que no se no se verifica la existencia de una solicitud formal de extradición por parte del gobierno de los Países Bajos, ya que sólo se trata de una solicitud de colaboración para la detención preventiva de la mencionada con fines de extradición, como en efecto así se procedió. De modo que, la Sala acogió el criterio del Ministerio Público y consideró que no se encuentran cumplidas las formalidades esenciales para el procedimiento de extradición, ya que hasta el momento no se ha recibido la documentación judicial necesaria, habiéndose vencido el lapso de 60 días continuos a que hace referencia el artículo 396 del COPP.


LA NATURALIZACION SE REALIZO CON ANTERIORIDAD

Aunado a lo anterior, y tomando en consideración lo expuesto por el representante judicial de la ciudadana Yojana Emilse Alba, en relación a que su representada obtuvo la naturalización en fecha 29 de marzo de 2004, según Gaceta Oficial Nº 5.699 Extraordinario consignada en original, lo que evidencia que posee número de cédula de identidad venezolana, así como también que tiene un hijo venezolano por nacimiento y con residencia en el territorio nacional, no podrá concederse su extradición por ser venezolana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal, cuyo primer aparte establece lo siguiente: "La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana....".


Autor:
  Solange Marín M.

Fecha de Publicación:
  17/05/2005

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