Determinada la competencia de la Sala para conocer la presente acción, esta observó en el escrito libelar que la acción de amparo es ejercida en razón de haber suprimido el Consejo Nacional Electoral el lapso establecido en el artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política "según se alega-, para las postulaciones e inscripciones ante dicho ente, para los comicios a realizarse el 7 de agosto de 2005 de Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales.
En efecto, la denuncia de autos está dirigida contra el CNE , en virtud del "(...) cierre del único medio implementado por el órgano electoral rector para inscribir las candidaturas, que lesionó los derechos, de nuestras organizaciones debe ser corregida, pues violenta normas constitucionales y legales (...), al no poder nuestras organizaciones, presentar formalmente ante las juntas electorales municipales candidatos a concejales y miembros de juntas parroquiales (...)".
Ante dicha denuncia, la Sala precisa que la misma requiere la revisión de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en este sentido observa que no es posible pretender el estudio de ésta, sin abordar el análisis del artículo 141.2 de la citada ley, de manera de verificar el cumplimiento del lapso establecido para las postulaciones e inscripciones para Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales.
Observa la Sala, además, que para tales fines resulta indispensable constatar las competencias y facultades establecidas en dicha Ley al ente comicial para, presuntamente, disponer de los lapsos establecidos en la normativa que rige la materia al efecto.
Todo lo anterior, requiere de un examen de la legalidad, el cual se encuentra vedado al Juez Constitucional, y que resulta el objeto de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo sería el recurso contencioso administrativo electoral, establecido en el artículo 235 de la Carta Magna, precisa el fallo.
Al respecto, la Sala ha establecido que dicho recurso resulta idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas en el marco de procesos comiciales.
SE CONFIRMA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SOBRE LA MATERIA
En este sentido, la Sala ya se pronunció mediante sentencia N° 1.121 del 10 de junio de 2004 (caso: "Solidaridad Independiente"), en la cual se estableció que el amparo no resulta la vía idónea cuando se pretende el estudio de la violación de normas de rango legal previo al análisis de las denuncias constitucionales.
De igual manera, confirmando el criterio señalado, la Sala en sentencia N° 1.149 del 14 de junio de 2004 (caso: "William Dávila Barrios"), estableció que no sólo el recurso contencioso electoral resulta el mecanismo idóneo para el estudio de la legalidad relacionada con los procesos comiciales y los órganos electorales, sino que resulta un medio eficaz y breve para tales fines.
Concluyendo con el tratamiento dado al recurso contencioso electoral, como la vía idónea para dilucidar los reclamos relativos a presuntas violaciones de orden electoral (Vid. Sentencia N° 247 del 26 de octubre de 2004, caso: "Joat Enrique Naime Peña" y Sentencia N° 2.493 del 28 de octubre de 2004, caso: "Luis González Blanco e Ivette Lugo Urbáez"), ello deviene por el hecho mismo de que tal recurso cuenta con características semejantes a las del amparo constitucional en su brevedad e inmediación, resultando de tal manera tan expedito, que se constituye en la vía judicial idónea y preexistente para la resolución judicial de conflictos de orden electoral que requieren de un estudio previo de legalidad.
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos la Sala es del criterio que la vía idónea en el presente caso es el recurso contencioso electoral, puesto que se verifica la necesidad de realizar consideraciones relativas a la legalidad de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, en cuanto al plazo establecido para la inscripción de aspirantes a Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, razón por la cual la Sala declara inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte.
En cuanto a la medida cautelar innominada presentada junto al escrito libelar, la Sala, habiendo declarado inadmisible la acción principal, observó que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental.