jueves, 19 de mayo de 2005
Interpuesto por Ismael García, Willian Lara y José Albornoz
Declaran inadmisible amparo contra decisión del CNE en caso de elecciones del MVR en el Zulia
Ver Sentencia

La Sala Constitucional señala que en un caso como éste la vía idónea es el recurso contencioso electoral, puesto que se verifica la necesidad de realizar consideraciones relativas a la legalidad de las actuaciones al máximo ente comicial del país



La Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Ismael García, Willian Lara y José Albornoz, en su carácter de diputados a la Asamblea Nacional y actuando como Secretario General de la organización con fines políticos "Por la Democracia Social PODEMOS", Director de Organización y de Política Electoral de la organización con fines políticos "Movimiento Quinta República (MVR)" y Secretario General del partido político "Patria para Todos (PPT)", respectivamente, contra los actos del Consejo Nacional Electoral relativos al proceso de postulaciones para concejales integrantes de las Juntas Parroquiales del estado Zulia.



En lo específico, contra el acto mediante el cual se realizó el proceso electoral de postulaciones e inscripción llevadas a cabo entre los días lunes 11 y viernes 15 de abril de 2005, en el estado Zulia de los candidatos a Concejales integrantes de las Juntas Parroquiales de esa jurisdicción electoral, ante la convocatoria hecha por el máximo organismo electoral



Los accionantes denunciaron la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la participación política y al sufragio, contenidos en los artículos 49, 62 y 63, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.


OBSERVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Sala para conocer la presente acción, esta observó en el escrito libelar que la acción de amparo es ejercida en razón de haber suprimido el Consejo Nacional Electoral el lapso establecido en el artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política "según se alega-, para las postulaciones e inscripciones ante dicho ente, para los comicios a realizarse el 7 de agosto de 2005 de Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales. En efecto, la denuncia de autos está dirigida contra el CNE , en virtud del "(...) cierre del único medio implementado por el órgano electoral rector para inscribir las candidaturas, que lesionó los derechos, de nuestras organizaciones debe ser corregida, pues violenta normas constitucionales y legales (...), al no poder nuestras organizaciones, presentar formalmente ante las juntas electorales municipales candidatos a concejales y miembros de juntas parroquiales (...)". Ante dicha denuncia, la Sala precisa que la misma requiere la revisión de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en este sentido observa que no es posible pretender el estudio de ésta, sin abordar el análisis del artículo 141.2 de la citada ley, de manera de verificar el cumplimiento del lapso establecido para las postulaciones e inscripciones para Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales. Observa la Sala, además, que para tales fines resulta indispensable constatar las competencias y facultades establecidas en dicha Ley al ente comicial para, presuntamente, disponer de los lapsos establecidos en la normativa que rige la materia al efecto. Todo lo anterior, requiere de un examen de la legalidad, el cual se encuentra vedado al Juez Constitucional, y que resulta el objeto de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo sería el recurso contencioso administrativo electoral, establecido en el artículo 235 de la Carta Magna, precisa el fallo. Al respecto, la Sala ha establecido que dicho recurso resulta idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas en el marco de procesos comiciales.


SE CONFIRMA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SOBRE LA MATERIA

En este sentido, la Sala ya se pronunció mediante sentencia N° 1.121 del 10 de junio de 2004 (caso: "Solidaridad Independiente"), en la cual se estableció que el amparo no resulta la vía idónea cuando se pretende el estudio de la violación de normas de rango legal previo al análisis de las denuncias constitucionales. De igual manera, confirmando el criterio señalado, la Sala en sentencia N° 1.149 del 14 de junio de 2004 (caso: "William Dávila Barrios"), estableció que no sólo el recurso contencioso electoral resulta el mecanismo idóneo para el estudio de la legalidad relacionada con los procesos comiciales y los órganos electorales, sino que resulta un medio eficaz y breve para tales fines. Concluyendo con el tratamiento dado al recurso contencioso electoral, como la vía idónea para dilucidar los reclamos relativos a presuntas violaciones de orden electoral (Vid. Sentencia N° 247 del 26 de octubre de 2004, caso: "Joat Enrique Naime Peña" y Sentencia N° 2.493 del 28 de octubre de 2004, caso: "Luis González Blanco e Ivette Lugo Urbáez"), ello deviene por el hecho mismo de que tal recurso cuenta con características semejantes a las del amparo constitucional en su brevedad e inmediación, resultando de tal manera tan expedito, que se constituye en la vía judicial idónea y preexistente para la resolución judicial de conflictos de orden electoral que requieren de un estudio previo de legalidad. En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos la Sala es del criterio que la vía idónea en el presente caso es el recurso contencioso electoral, puesto que se verifica la necesidad de realizar consideraciones relativas a la legalidad de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, en cuanto al plazo establecido para la inscripción de aspirantes a Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, razón por la cual la Sala declara inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte. En cuanto a la medida cautelar innominada presentada junto al escrito libelar, la Sala, habiendo declarado inadmisible la acción principal, observó que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental.


Autor:
  Alirio León

Fecha de Publicación:
  19/05/2005

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