Para decidir la Sala Social observa que la Constitución de 1999 establece en su artículo 146 que: ?Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.?
Mientras que la Ley de Carrera Administrativa dispone en su: ?Artículo 3°: Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente. ?
Por su parte el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que: ?Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.?
Así mismo, la Sala Social precisa que las Academias Nacionales y los Colegios Profesionales, han sido denominados en doctrina establecimientos públicos corporativos creados por ley con una personalidad jurídica de derecho público, pero no forman parte de la estructura general del Estado, por lo que constituyen personas de derecho público no estatales.
Por otra parte señala que el empleado que ingresa a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
En este sentido la Sala Social observa que de las actas del expediente, se desprende que la parte demandante prestó sus servicios a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales con la obligación de ?realizar y consignar en Secretaría de la Corporación los Balances Contables mensuales de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales? bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. los días lunes y miércoles, con una remuneración de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales.
Que el contrato por servicios profesionales tenía una duración de 12 meses contados a partir del 1° de mayo de 2000, no existiendo continuidad en la prestación de servicio durante sucesivos períodos presupuestarios, y por último no ocupó el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo, por tanto no prestó servicios de carácter permanente y dichos servicios fueron prestados a un ente de derecho público no estatal, por lo que queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
Por los motivos anteriormente indicados y conforme al criterio sostenido por la Sala Social y que hoy se reitera, con fundamento en los artículos antes mencionados, corresponde al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo el conocimiento de la presente causa.
DECISION
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Caracas, asimismo la Sala participó la presente decisión al Tribunal de la Carrera Administrativa.