miércoles, 03 de agosto de 2005
Sala Electoral del TSJ
Declaran improcedente solicitud de amparo de Súmate contra el Consejo Nacional Electoral
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La Sala también acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que prosiga la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, en tal sentido, se pronuncie sobre los demás requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral ejercido de forma conjunta
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por un grupo de ciudadanos inscritos en el registro electoral permanente, y por directivos de la Asociación Civil Sumate, todos asistidos por el abogado Juan José Fernández Prieto, contra las "...acciones y omisiones en las que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral, con miras a los próximos comicios locales del 7 de agosto de 2005, consistentes en: i) publicar de forma incompleta el Registro Electoral y las Listas de Electores; y ii) modificar Circunscripciones Electorales, fuera del lapso de doce (12) meses legalmente establecido y sin la previa aprobación de la Asamblea Nacional".

La Sala ordenó, en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que continúe el procedimiento y, a tal fin, se pronuncie sobre los demás requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral.

Como se recordará el pasado 20 de julio, Ana Julia Jatar, Efrén José Rodríguez Toro, Raquel Ramírez Bernal, Roberto Abdul-Hadi, Edgar José Saldivia Dáger, Ricardo Ludwig Estévez Mazza, Alicia Uzcátegui de Zambrano, Carmen Luisa Zuloaga Rodríguez y Laura Sahún de Acosta, actuando en su propio nombre y en condición de inscritos en el Registro Electoral Permanente, así como los directivos de la referida asociación, Alejandro Plaz Castillo y María Corina Machado, ejercieron un recurso contencioso electoral, conjuntamente con una acción de amparo, contra las supuestas acciones del CNE antes trascritas.


DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

En su escrito recursivo los recurrentes expresan que el CNE convocó, para el próximo 7 de agosto de 2005, los comicios destinados a elegir a los miembros de los Concejos Municipales y Juntas Parroquiales y que, en el marco de dicho proceso, el Máximo órgano comicial "...ha incumplido normas de estricto orden público...", al considerar que ha empleado de manera "laxa" el contenido de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, invocando su carácter preconstitucional según el caso, y que ejemplo de ello lo constituye el hecho de que el CNE, "...ha asumido la progresiva automatización como un fin en sí misma (confundiendo inclusive la transparencia y apego a la legalidad con la automatización, que es sólo un simple instrumento) y ha empleado como su base normativa el artículo 154 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; pero para asuntos neurálgicos del proceso comicial, como lo son determinar quiénes pueden votar y, por ende, forman(sic) parte del Registro Electoral Permanente, o dónde pueden hacerlo, lo cual viene regulado en detalle por dicha Ley, simplemente se niega a darle estricto cumplimiento". En opinión de los recurrentes tales actuaciones impugnadas resultan violatorias de derechos y garantías constitucionales.


DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En primer término, señala el apoderado judicial del CNE que la solicitud de amparo cautelar debe ser declarada inadmisible dada "la falta de cualidad de los recurrentes", y agrega, en tal sentido, que la Asociación Civil SUMATE "no se encuentra inscrita en el Consejo Nacional Electoral bajo ninguna figura o modalidad (Partido político, grupo de electores, asociación de ciudadanos), sin que por otra parte se desprenda de los autos el interés que posee dicha persona jurídica en el campo del ámbito político electoral venezolano", concluyendo así que "...en el presente juicio la referida organización civil actúa sin tener la legitimación o el interés procesal requerido por el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por no ser la persona a quien la Ley concede la acción para intentar el tipo(sic) recurso previsto en dicha norma y por no detentar, además, interés alguno en el ámbito del derecho electoral".


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa que, además de la denuncia formulada, de manera imprecisa y genérica, sobre la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 del Texto Constitucional, en el caso bajo examen no existe elemento alguno que lleve al órgano jurisdiccional a considerar, prima facie, que el establecimiento y modificación de las circunscripciones electorales por parte del CNE, publicadas en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 243, Tomo I, del 29 de abril de 2005, así como la publicación del Registro Electoral en los términos en que lo ha hecho el referido órgano comicial, constituyen una extralimitación de sus funciones -en el marco de las competencias que le han asignado la Constitución, las leyes y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal-, así como tampoco una vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente; y, por el contrario, estimó la Sala que "un pronunciamiento, en esta etapa cautelar, relacionado con la conformidad a derecho de tales actuaciones implicaría, de suyo, una revisión sobre el fondo del asunto debatido, que no le está permitido en este estado, quedando pendiente por dilucidar, en el transcurso del debate procesal, el apego o no a la normativa de rango legal de todas aquellas actuaciones efectuadas por el Consejo Nacional Electoral en el marco de los hechos alegados por la parte recurrente y que constituye, justamente, el objeto del recurso interpuesto.". De esta manera, apreció la Sala que la parte recurrente no demuestra cómo la determinación y publicación de las Circunscripciones Electorales y del Registro Electoral -en la forma que lo hizo el Máximo órgano comicial- puede constituir una presunción de violación o de amenaza de violación del derecho a la participación y al sufragio, en consecuencia, la Sala Electoral desecha la referida denuncia, al concluir que del análisis preliminar de los autos no se desprende que exista la presunción grave de violación de derechos constitucionales (fumus boni iuris) por parte CNE, sin que resulte necesario analizar el pericumlu in mora, toda vez que para la procedencia de la solicitud cautelar es obligatorio que los requisitos exigidos se presenten en forma concurrente, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia de este Alto Tribunal. Decidido lo anterior, la Sala acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que prosiga la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, en tal sentido, se pronuncie sobre los demás requisitos de admisibilidad del recurso -caducidad y agotamiento de la vía administrativa- los cuales no fueron revisados en virtud de haber sido propuesto el recurso conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  03/08/2005

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