Según la declaración del acusado, aproximadamente a las 7:00 de la noche en la población de Guayacanal Jadacaquiva, se encontró con Raúl Ángel Semeco, intercambiaron unas palabras y cuando dio la espalda con la escopeta que portaba se le fue un tiro y le dio por la espalda produciéndole una herida que le causó la muerte. El acusado reconoció haberle dado muerte a Semeco, señaló que lo amenazó y le disparó por la espalda. Con la declaración de los Funcionarios del puesto Policial de los Taques quienes recibieron la información de que el acusado deseaba entregarse a la policía. El protocolo de la autopsia, determinó, que la causa de la muerte se debió a shock hipovélico, perforación de aorta toráxico, perforación de ambos parénquimas, perforación de músculo cardiaco, laceración de nervios simpáticos paravertebrales, ocasionado por múltiples proyectiles (arma de fuego escopeta).
LAS DENUNCIAS DEL FORMALIZANTE
Con fundamento en el artículo 460 del COPP, el formalizante denunció la violación por indebida aplicación del Ordinal 3° del artículo 364, del mismo Código, pues la Defensa consideró que la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, recurrida a través del Recurso de Apelación no cumplió con los requisitos exigidos por la norma legal y que no llenó los extremos legales infringidos, "sino que sólo plasmó lo que el Tribunal de Primera Instancia valoró, y concatenó las pruebas debatidas en el debate oral público, sin analizar ni comparar las circunstancias ni las razones que le convencieran".
Seguidamente denunció la violación indebida aplicación del ordinal 3° del artículo 364 del mismo Código, pues esta Defensa considera que la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón recurrida a través del Recurso de Apelación (sic) no cumplió con los requisitos exigidos por la norma legal ya que al momento de recurrir al fallo de primera instancia en función de juicio y por el que se condenó al acusado cumplir la pena de 20 años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, esta hace especial hincapié en que en el acta de Debate que cursa en autos, de la declaración del acusado se desprende que no tenia intención de matar, por cuanto manifestó que el disparo que causo la muerte de Semeco, se había producido en forma accidental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala, para decidir observó que las denuncias se refieren a la violación, por indebida aplicación del numeral 3° del artículo 364 del COPP y señaló que la recurrida al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sin alegar elementos propios que fundamentaran su convicción, incurrió en un vicio de inmotivación del fallo, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia impugnada, y la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y también invocó que su defendido no tuvo la intención de causarle la muerte a Raúl Ángel Semeco.
Al respecto la Sala observó que el numeral de la norma denunciada como violada es requisito formal indispensable de toda sentencia del tribunal que haya conocido de los hechos debatidos. En este caso, el Tribunal de Juicio, puesto que ante la Corte de Apelaciones del estado Falcón no se establecieron nuevos hechos.
En efecto, la disposición legal denunciada como infringida expresa lo siguiente:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; y 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Por lo expresado anteriormente, se desestimaron las denuncias por manifiestamente infundadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del COPP y así se decidió. Sin embargo, preservando una adecuada aplicación de la justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, según los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del COPP y no obstante, la indebida fundamentación del recurso planteado, la Sala revisó el expediente, pudiendo verificar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.