"El 5 de mayo de 2005, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que admitió la acción de amparo propuesta y ordenó las notificaciones correspondientes. Practicadas las notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 14 de julio de 2005, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 19 del mismo mes y año, a la que compareció el abogado Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, accionante en amparo. Asimismo, se dejó constancia de la no asistencia del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui".
Consideraciones tomadas en cuenta para decidir
"Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de la exposición de la parte actora, en la audiencia oral del presente proceso de amparo, la Sala observa:
En el presente caso, la tutela constitucional invocada por los representantes del Ministerio Público devino de la decisión dictada el 22 de abril de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la apelación que ejercieron contra el auto dictado el 19 de febrero de 2003 por el Juzgado Primero de Control del señalado Circuito Judicial Penal".
"A juicio de los accionantes, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui es susceptible de ser impugnada por vía de amparo, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido es lesiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que "es evidente que, la Corte de Apelaciones no supo manejar el tema de los lapsos en concordancia con el derecho constitucional a la defensa (...) asimismo, vulneró el proceso a través de la aplicación indebida e irracional de los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la tramitación conforme a derecho de la apelación del Ministerio Público sin considerar que por causas imputables a falta en el servicio de la administración de justicia, los fiscales no tuvieron acceso al expediente y menos aún pudieron presentar la apelación en el lapso que correspondía. No es imputable al Ministerio Público la mudanza del archivo y menos aún, la existencia de un asueto de carnaval que hizo que se prorrogaran los lapsos".
La Sala ordena
Por sospechar la Sala Constitucional graves irregularidades en la tramitación del proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, decide pasar el caso a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial de este alto Tribunal, a fin de que investiguen a quien ejercía el cargo del Juez Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui para el 19 de febrero de 2003, así como a los miembros que integraban la Corte de Apelaciones del señalado Circuito.
En su punto número cuatro, la Sala también decide dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo decretada en decisión No. 730 del 5 de mayo de 2005.