lunes, 08 de agosto de 2005
Por peculado doloso impropio
Improcedente solicitud de extradición solicitada por Gerente de PDVSA contra TSU en informática residente en Texas
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La Sala constató que esta solicitud no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 392 del COPP por cuanto la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia anuló el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Control de ese Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, la privación judicial preventiva de libertad de Miren Isabel Zabala Vitoria
La Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, declaró improcedente la solicitud de extradición activa de Miren Isabel Zabala Vitoria, de profesión Técnico Superior en Informática y residenciada en la ciudad de Humble Texas, de los Estados Unidos, requerida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La solicitud de extradición tuvo su origen en los hechos denunciados el 2 de junio de 1998 por el Gerente General de Ingeniería de la Unidad de Negocios de Producción Occidente de la Empresa "PDVSA PETRÓLEO Y GAS", contra la mencionada, por la supuesta comisión del delito de peculado doloso impropio, tipificado en el artículo 58 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.


LA ACCION NO SE ENCONTRABA PRESCRITA

El juzgado de control fundamentó la medida de privación de libertad, sobre el pedimento hecho por la representación fiscal relacionado con la extradición de Miren Zabala, una vez revisados los elementos de convicción el juzgador observó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la última actividad desplegada por la hoy imputada es de fecha 1-10-97, según consta en factura emanada de la Empresa Continental Trading & Suply, representada por la imputada, de igual forma se encontraron fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión del hecho punible denunciado, evidenciándose dicha situación de los elementos de pruebas que aparecen en el escrito acusatorio, los cuales estuvieron a la vista de esta Juzgadora, observándose de la conducta desplegada por la imputada que existe la presunción de fuga, por cuanto la misma no se ha puesto a derecho, por lo cual esta Juzgadora decretó la privación judicial preventiva de libertad de la Zabala, residenciada en el Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de dar inicio al procedimiento de extradición activa.


FISCAL GENERAL DE ACUERDO CON LA EXTRADICION

El Fiscal General de la República, Isaías Rodríguez manifestó al ser consultado que la extradición de Miren Isabel Zabala Vitoria se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar. Por su parte el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió copia certificada del fallo de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la que señaló que constataba la decisión emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia en virtud de la cual en actas no aparece determinado el nexo causal existente entre la acción desplegada por la referida ciudadana y el delito que se ha dado por comprobado. En efecto no aparece en actas que el perjuicio ocasionado al Patrimonio sea con motivo de la actividad desplegada por la encausada, pues su conducta no difiere de los representantes de las empresas que inicialmente aparecen involucradas en la investigación, no aparecen suficientes elementos de convicción de los cuales determinar la autoría de los imputados de los hechos investigados, en consecuencia lo procedente es revocar el auto de detención dictado a la imputada por no existir suficientes elementos de convicción que lo fundamente y así lo declaró. Del establecimiento de tales precisiones basadas en actas, se sigue que en virtud de la naturaleza de los derechos patrimoniales presuntamente conculcados en contra de la sociedad mercantil PDVSA el ejercicio de la acción penal, no prescrita, corresponde no sólo a la vindicta pública en razón de la titularidad de la que lo inviste hoy sino que en tal ejercicio además no queda excluida, en recta congruencia con la decisión que revoca el auto de detención parcialmente transcrita, la faculta del todo legítima como carga y obligación del Ministerio Público de hacerse y producir ante el órgano jurisdiccional nuevos elementos de convicción sobre la conducta penalmente relevante objeto de persecución e investigación, sin perjuicio del principio expuesto en contra de la imputada en el presente recurso, contenida en el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna, por esto la Sala Tres de la Corte de Apelaciones declaró: "primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora de miren Isabel Zabala Vitoria. segundo: anuló la referida decisión dictada por el juzgado octavo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2004, por la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de la referida imputada (...) y se solicitó por la recurrida la extradición activa de la imputada.


SALA PENAL ES COMPETENTE PARA CONOCER LA EXTRADICIÓN.

El numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del TSJ le otorgó competencia a la Sala Penal para conocer la extradición, y el 38 que exige declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los Tratados o Convenios Internacionales o autorizados por la ley. Por su parte el artículo 392 del COPP regula el procedimiento de extradición y al respecto expresó: "Artículo 392. Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda. En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el TSJ le corresponderá al Juez de ejecución. El TSJ, dentro del lapso de 30 días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.


LA SOLICITUD NO CUMPLIO CON LAS EXIGENCIAS

La Sala constató que esta solicitud no cumple con las exigencias contenidas en el artículo transcrito por cuanto la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia anuló el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Control de ese Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA. Por ello se declaró improcedente el requerimiento de extradición activa, de acuerdo con el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del TSJ y el artículo 392 del COPP y así se decidió.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  08/08/2005

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