lunes, 15 de agosto de 2005
Efectuada el 30 de marzo de 2005
Nula elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica
Ver Sentencia


El recurso interpuesto

El pasado 2 de mayo Andrés Guitián, actuando con el carácter de farmacéutico inscrito en el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano Capital y del Estado Miranda e inscrito en el Inprefar, interpuso recurso contencioso electoral contra el acto dictado por el CNE, contenido en el oficio número 0000818, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual declaró "...que el alcance de las normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica...". Además impugnó las elecciones de la Junta Directiva del referido Instituto, realizadas en fecha 30 de marzo de 2005.
La Sala del Máximo Tribunal constató que el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye el referido acto dictado por el CNE mediante el cual estableció que las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por dicho órgano electoral mediante resolución número 030807-387, en fecha 7 de agosto de 2003, no le eran aplicables a las elecciones de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica.


Dictamen de la Sala

Recordó la Sala que mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, estableció que el término "gremio profesional" no está definido de una manera concreta y la forma como está contemplado en el texto constitucional debe ser entendido de manera abstracta, como el género del cual los colegios profesionales previstos en el artículo 105 de la misma norma, constituyen la especie.
En esa oportunidad, la Sala indicó que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una definición exacta de gremios profesionales y en base a una serie de razonamientos, otorgó el carácter de gremio profesional a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, fundada en el hecho de que constituye una agrupación de docentes en defensa de los intereses comunes, cuyo elemento común es el ejercicio de la actividad docente. Sin embargo, se desprende de la decisión, que dicha asociación está "...conformada por los profesionales que integran la institución en su condición de docentes, en la que no participan personas que no tengan tal carácter."
Sobre lo anterior la Sala Electoral concluye que "el carácter de gremio lo ostentan las organizaciones que tengan como elemento común el ejercicio de una profesión u oficio, excluyendo la participación de personas que no ostenten tal carácter".
Indica la Sala del Máximo Tribunal, entre otras cosas, que "el Instituto de Previsión Farmacéutica, procura el bienestar de un sector determinado, como indica el artículo 41 de la Ley de Colegiación Farmacéutica, centrado en el profesional de la farmacia, por lo que ostenta el carácter gremial, aunque con la característica adicional de que los beneficios son extensibles a terceros carentes del carácter de profesionales farmacéuticos".
Dicho lo anterior concluyó que "las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 030807-387, en fecha 7 de agosto de 2005, son aplicables a la elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica".


Con lugar recurso contencioso electoral

En vista de la situación la Sala Electoral declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y declara nulo el acto contenido en el oficio número 0000818, de fecha 29 de marzo de 2005. Además, por vía de consecuencia, se declaró la nulidad de la elección efectuada en fecha 30 de marzo de 2005 así como el nombramiento de las personas que resultaron electas en dicho proceso eleccionario.
Ordenó también la celebración de un nuevo proceso comicial bajo las pautas de las referidas normas que regulan los comicios gremiales y a los fines de resguardar el orden de la estructura organizacional y mientras se realiza la nueva elección conforme a lo previsto en el presente fallo, "deben continuar en el ejercicio de la Junta Directiva, las personas que ejercían los cargos antes de la referida elección, quienes en un plazo no mayor de cinco días continuos a partir de la publicación del presente fallo, deberán iniciar deberán iniciar el proceso para la elección de la nueva Junta Directiva".
Finalmente se ordena al Consejo Nacional Electoral, realizar lo conducente para el correcto desenvolvimiento de lo ordenado en el presente fallo.


Fecha de Publicación:
  15/08/2005

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