miércoles, 17 de agosto de 2005
Sala Social consideró que los argumentos presentados no podían prosperar
Declaran con lugar recurso interpuesto por pago de prestaciones a trabajador
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La Sala observó que "al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente"

La Sala de Casación Social en ponencia del magistrado Luis Franceschi declaró con lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de las empresas Mercantiles Camco de Venezuela, S.A, Schlumberger Venezuela s.a y Camco Wireline c.a., en el procedimiento que por cobro de diferencias de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Franklin Añez.



El recurso interpuesto va contra de sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 26 de enero del corriente año y en consecuencia anula el fallo recurrido, se declara sin lugar la demanda incoada y no emite condenatoria en costas.



Se observó inicialmente que contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.


Fundamentos del actor de la causa


Tal como se observa en la sentencia emanada "se desprende de las actas procesales, que el actor en la presente causa, fundamentó su pretensión partiendo de la premisa de que le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que siendo el patrono una contratista petrolera, consideraba el trabajador que se encontraba amparado por dicha Convención, bajo la categoría de trabajadores no excluidos, de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 del mencionado texto normativo, en concordancia con los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su reglamento".

Indicó el demandante, que para la fecha de terminación de la relación laboral, tenía más de seis (6) meses desempeñando el cargo de representante de ventas, a pesar de haber ocupado con anterioridad a este tiempo el cargo de Gerente Distrital de Ventas y Servicios, lo cual significó una desmejora en sus condiciones de trabajo y por ende un despido indirecto, razón que motivó su renuncia (...) en consecuencia, el cargo que desempeñó para el momento de la culminación de la relación laboral no era de dirección, ni gerencial, ni de representación patronal, que por su naturaleza están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo, conforme a lo previsto en la cláusula tercera del mismo, razón por la cual era acreedor de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera y con base a ello, reclamó como pago por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Cinco Mil Ciento Veinte Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 59.605. 120, 25), más la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Sesenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 28.161.640,00), por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales.


Alegatos de la parte demandada

Por su parte, la demandada negó que el trabajador fuese beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, argumentando que el actor desempeñaba funciones propias de un trabajador de confianza que lo excluyen de la aplicación de la misma. Añadió en el marco de la audiencia oral y pública, que dicha condición de trabajador de confianza, se evidenciaba en el salario devengado por el actor, el cual sólo podía ser percibido por un trabajador de Nómina Mayor, siendo que los amparados por la Convención Colectiva, son aquellos denominados por la empresa como de Nómina Diaria y Nómina Mensual; igualmente alegó que debía imperar el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, ya que independientemente de la denominación otorgada al cargo del trabajador, éste ejercía las funciones de un trabajador de confianza, puesto que conocía importantes secretos de la empresa.


La Sala decide


Advierte la Sala, que no es un hecho controvertido el que el actor durante una parte significativamente importante de la relación laboral ocupo un cargo gerencial. Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo (...) en mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual.

Al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar.


Autor:
  Prensa/TSJ

Fecha de Publicación:
  17/08/2005

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