lunes, 22 de agosto de 2005
Dictaminó la Sala Constitucional del TSJ
Inadmisible acción de amparo contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, declaró inadmisible una acción de amparo interpuesta el 11 de noviembre de 2004 por los apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (Provea), contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías.




Indicaron en su escrito de solicitud de amparo, que el 16 de febrero de 2004, mediante escrito, solicitó formalmente al Primer Mandatario Nacional "que procediera a rectificar de manera pública la información hecha por su persona en fecha 15 de febrero de 2004 en su programa ?Alo Presidente N° 182?, la cual fue inexacta y resultó agraviante para Provea".






Entre otras cosas señalaron que las palabras, presuntamente dichas por el Presidente de la República en el referido programa lesionaron a la organización, la cual supuestamente recibió correos electrónicos insultantes, aunado a que sectores de la comunidad expresaron dudas con relación a la transparencia del trabajo que realiza Provea, además, "generaron interrogantes sobre si detrás de nuestras actuaciones no habían una intención golpista (...)", alegaron.






Para los apoderados de Provea la presunta falta de respuesta por parte del Primer Mandatario Nacional, vulnera a la asociación civil solicitante, el derecho constitucional de petición, contenido en el artículo 51 de la Carta Magna.


Pronunciamiento de la Sala del TSJ

La Sala Constitucional del TSJ, luego de declararse competente para conocer del recurso interpuesto, se pronunció sobre la admisibilidad de la misma y recordó que el cardinal 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de detectada la violación o amenaza al derecho protegido.
Al respecto la referida norma establece que la acción será inadmisible: (...) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres".
Indica la sentencia que se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Del estudio de los autos, observó la Sala, que "la quejosa dirige su acción, contra la supuesta declaración emitida por el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías en su condición de Presidente de la República, en su programa ?Alo Presidente n° 182? del 15 de febrero de 2004. En este mismo orden de ideas, se evidencia que la primera solicitud de respuesta ?formulada por el ciudadano Carlos Correa- al presunto agraviante, data del 16 de febrero de 2004; asimismo, con respecto al segundo requerimiento o solicitud de respuesta ?planteada por el ciudadano Marino Alvarado, lo fue del 30 de agosto de ese mismo año".
Agrega la Sala que "de las actas que integran el expediente, resulta evidente que el escrito contentivo de la comentada acción, fue consignado el 11 de noviembre de 2004, por lo que, de un simple cómputo de los meses transcurridos se concluye, que desde la fecha en que la Organización Provea peticiona por primera vez, al ciudadano Presidente de la República -16 de febrero de 2004-, hasta el segundo requerimiento de respuesta, sobre la presunta violación alegada -30 de agosto de 2004-, teniendo como referencia la fecha de interposición efectiva de la referida solicitud -11 de noviembre de 2004-, ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo".
A pesar de haber transcurrido más de 6 meses "desde que se produjo el acto impugnado por esta vía, esta Sala procedió a verificar si existen violaciones constitucionales que alteren el orden público (...)" y no evidenció la Sala violación a garantías fundamentales de los denunciantes, en el presente caso, "ni habiéndose producido infracción al orden público o a las buenas costumbres en los hechos alegados, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6, cardinal 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional", precisa la sentencia.


Fecha de Publicación:
  22/08/2005

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