miércoles, 24 de agosto de 2005
Sala Civil se pronuncia y ordena al juez Superior dictar una nueva decisión
Con lugar declaran recurso presentado por juicio de hipoteca del banco Provincial
Ver Sentencia

Se trata de una hipoteca presentada a favor del banco Provincial en la que se acordó, que para garantizar las obligaciones contraidas por los formalizantes, constituir una garantía por un monto establecido de Bs. 70.000.000,oo



En ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación formalizado por el representante judicial de los ciudadanos Víctor Henriquez y Juana Sequera de Enriquez contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción judicial del estado Lara, en el juicio seguido por ejecución de una hipoteca iniciado por el banco Provincial S.A.



En consecuencia de lo anterior, se casa la sentencia recurrida y se ordena al juez Superior que resulte competente en el caso dictar una nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en el fallo.



En torno a la hipoteca, inicialmente se acordó que para garantizar las obligaciones contraídas por los formalizantes se constituyó a favor del banco una garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Bs. 70.000.000.


El formalizante denunció defecto de actividad

El formalizante denunció la infracción de los artículos 12,209 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, "por cuanto el juez no se pronunció sobre uno de los alegatos en que se fundamentó la oposición de la demanda por ejecución de hipoteca y que consiste en que la codemandada Juana Sequera desconoció la eficacia de la operación crediticia porque no tuvo conocimiento de esa operación, no la firmó ni tampoco recibió dinero por ese concepto. Por otra parte el formalizante sotiene que en conformidad con el artículo 209 del mismo Código el juez de la causa debió corregir ese vicio que tambiéen está presente en la sentencia del Tribunal de primera instancia y resolver el fondo del conflicto. También denuncia el formalizante que en el caso de la sentencia recurrida se incurrió en varios vicios y que sólo se limitó a tratar lo referente a la prescripción del caso. Entre otras cosas omitió la sentencia "pronunciarse sobre los otros alegatos que consistían en que el pagaré carecía de causa de emisión, toda vez que el codemandado Víctor Henríquez nunca recibió el dinero que allí se reseña, dándose también el caso de que la codemandada Juana Sequera de Henríquez desconoció la eficacia de esa operación crediticia, toda vez que jamás tuvo conocimiento de su realización ni del supuesto pagaré, el cual nunca firmó, no siéndole oponible por esa causa y porque tampoco recibió dinero alguno por ese concepto".


Lo que expresa la sentencia recurrida


En torno a lo expresado se señala que "admitida la demanda con el decreto de la medida acordada, y enterada la parte demandada de la demanda propuesta en su contra, la misma compareció e hizo oposición al pago dirigido en su contra, alegando la prescripción y extinción de la obligación cambiaria y de la hipoteca cuya ejecución ha sido pretendida. En ese sentido adujo que su representado obtuvo un cupo crediticio hasta por la cantidad de Bs. 50.000.000 para ser utilizado como préstamo en forma de pagaré, descuentos de letras de cambio u otros efectos bancarios, y que para garantizar las obligaciones contraídas se constituyó a favor del banco garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Bs. 70.000.000. Que en el pagaré acompañado al libelo se estableció como fecha de vencimiento el 01/07/1999, de manera que tomando como base esa fecha resulta obvio que se ha materializado una de las causas de extinción de la hipoteca previstas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Asimismo se específico textualmente que "la hipoteca garantiza una obligación cambiaria en la medida que esté activado el cupo crediticio; y siendo que en el presente caso el pagaré que se identifica como insoluto y como motivo de la ejecución se encuentra prescrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, tal razón extingue de igual forma la garantía que es accesoria a la deuda principal. Que si bien es cierto que su representado reconoció la deuda conforme aparece de una comunicación anexada al expediente, tal reconocimiento fue genérico, no obstante lo cual el crédito de igual forma está prescrito toda vez que la actora desde esa última fecha y hasta el presente no ha realizado ninguna gestión de cobro y porque además tampoco procedió a interrumpir la prescripción por las formas previstas en la Ley, de forma tal que la prescripción -señala- se materializó el 24 de enero de 2003".


La Sala observa y decide

La sala hace una observación en torno al artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en cual establece que toda sentencia debe contener "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia". Dicho lo anterior, la Sala decidió declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 12y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y se desestima la relación del artículo 209 del mismo. Asimismo, "habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización".


Autor:
  Prensa/TSJ

Fecha de Publicación:
  24/08/2005

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)