Antes de que fuera emitida la sentencia fueron analizados los pormenores de los hechos suscitados, encontrándose primeramente que el tribunal de la causa admitió la demanda por cobro de una suma de dinero en moneda nacional derivados de un crédito fiscal, dándose el demandado por intimado el 8 de diciembre de 1999.
En segundo lugar se encontró que contra la admisión en cuestión, los representantes judiciales del ciudadano Gil Triayre apeló la decisión, la cual fue negada mediante auto dictado el 20 de diciembre del mismo año.
Asimismo, de conformidad con los artículos 305 y 307 del Código de procedimiento Civil, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria en fecha 7 de febrero de 2000, que declaró con lugar el recurso de hecho, revocando así el auto del 20 de diciembre de 1999, y ordenando al a-quo oír la apelación en un solo efecto.
En cuarto lugar, "el Tribunal de primera instancia en cumplimiento a lo ordenado por la alzada, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001, oyó el recurso procesal de apelación en un solo efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual mediante fallo de fecha 16 de noviembre de 2001, declaró con lugar la apelación y, por vía de consecuencia, inadmisible la demanda. Siendo esta decisión la que hoy ocupa la atención en esta Suprema Jurisdicción".
Decisión de la Sala
La Sala Civil observa que de acuerdo con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en cuanto a admisibilidad de la acción en el juicio ordinario y el 654 eiusdem, se evidencia que nada dicen en cuanto a la posibilidad de apelar contra el auto que admite la acción, por ende, lo que debe entenderse es que el legislador no otorgó dicho recurso contra el referido auto.
Asimismo, la Sala observa que el criterio establecido está referido única y exclusivamente al proceso monitorio en sustento al procedimiento en el juicio de ejecución de hipoteca, lo cual, no lo hace aplicable de antemano a los demás procedimientos especiales ejecutivos, cuyas características aun cuando en la generalidad pudieran guardar similitud, en su individualidad conservan sus diferencias procesales.
En consecuencia, "se considera que en el caso concreto, el recurso procesal de apelación que se ordenó oír contra el auto que admitió la demanda, al no estar previsto por el legislador, no tiene fundamento legal, por lo que debe entenderse inexistente; por ende, las actuaciones y decisiones posteriores que se causaron en esta incidencia, ( surgida con motivo a la admisión de la apelación ejercida contra el auto que admitió la demanda) si bien materialmente existen y constan en el expediente, las mismas carecen de vida jurídica, lo cual las hace también procesalmente inexistentes, lo que provoca a que el anuncio del recurso extraordinario de casación, por vía de consecuencia, sea inadmisible, y que el Juicio continúe en la fase o etapa en la cual se encuentra luego de su admisión".
Finalmente se tomó en consideración que al ser la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,y el fallo definitivo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y del Adolescente y del precitado Circuito y Circunscripción Judicial, el recurso de casación anunciado contra ellas es inadmisible.