jueves, 15 de septiembre de 2005
Sala Civil se pronunció en el caso
Sin lugar recurso anunciado en juicio por prescripción adquisitiva
Ver Sentencia

La Sala observó que "la Jueza de alzada silenció y no analizó cayendo en el vicio denominado silencio de prueba"


La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Luis Ortiz Hernández, decidió declarar sin lugar el recurso de casación anunciado contra una sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del Trababjo , de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por prescripción adquisitiva, intentado por la ciudadana María Rufina Morillo Mejía contra un grupo de ciudadanos, el 8 de septiembre de 2004.





Los ciudadanos en cuestión, sobre los que pesa la denuncia son: Albertina Zambrano de García, Hilda Josefina García Zambrano, José Gregorio García Zambrano, Jose del Carmen García Zambrano, Marco Tulio García Zambrano, Belkis Ines García Mora, Jasmin García de Duarte, Jane Aracelis García de Molina, Maximo Jose García Mora, Maylin Susana García Mora y Maximiliano Segundo García Encinoza.




Contra esa decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, asimismo se observa que hubo impugnación sin réplica.




Vicio de inmotivación


En torno al caso presentado, el recurrente denuncia la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244 y 509, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, plantea una denuncia una denuncia por inmotivación, siendo que en definitiva lo que pretende denunciar es el silencio de unas pruebas testimoniales, por lo que la Sala, a objeto de configurar la estructura de esta decisión, se hace menester puntualizar que la doctrina sobre el vicio de silencio de pruebas (...) "esta Sala había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación por omitir el análisis de algún elemento de probanza. Esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil".


En cuanto a la infracción observada


De acuerdo a la sentencia recurrida, se observa que "la jueza no analizó ni mencionó la prueba promovida por mi representada identificada con el numeral octavo el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 131 Vto. de la primera pieza del expediente, que textualmente se lee: "testifical, promuevo la declaración de la ciudadana Carolina Rincón Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.506.430, Licenciada en su condición de supervisora encargada de la Oficina Comercial Coromoto de la C.A Hidrológica de la Región Suroeste Estado Táchira según lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea citada en la siguiente dirección Pasaje Acueducto Barrio Obrero sede de la oficina de Hidrosuroeste San Cristóbal Estado Táchira a los fines de que, conforme al artículo 431 del Código citado ratifique en su contenido y firma el instrumento privado (Constancia) que se acompaña en un (1) Folio útil marcado con la letra "L". Para lo cual pido a este Tribunal de la causa se fije oportunidad para oír dicho testimonio".

"La falta de aplicación del artículo 509 adjetivo por parte de la recurrida en cuanto a que la prueba referida que fue promovida conforme a derecho según el artículo 431 ibidem, admitida y evacuada y que la Jueza de alzada silenció, es decir, no la analizó cayendo en el vicio denominado silencio de prueba, por la circunstancia de no haber aplicado el dispositivo arriba mencionado, y que de haberlo hecho hubiese llegado a la conclusión de que era una prueba regular y pertinente que probaba uno de los hechos objeto de la pretensión que adminiculado con las demás pruebas hubiese declarado con lugar la apelación y como consecuencia de ella con lugar la demanda".


Consideraciones de la Sala


La Sala considera oportuno y necesario señalar que "la citada doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, sentencia N° 204, expediente N° 99-597, se estableció que las denuncias de esta naturaleza deberán ser fundamentadas como infracción de ley y enmarcarlas dentro de las infracciones contenidas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Se señala que el formalizante planteó en su denuncia que el juez de Alzada atribuyó a las actas menciones que no contienen, porque a su decir la recurrida "al analizar las pruebas testimoniales analizó parcialmente las deposiciones de los testigos, y fundamento su no valoración en menciones que no contienen las actas como fue que unos eran testigos referenciales y la última por ser menor de edad al conocer los hechos".

Igualmente, "al respecto, la doctrina reiterada de esta Sala ha sostenido que la suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil". Finalmente se agrega que "cuando el sentenciador desecha las pruebas testimoniales por considerar que eran testigos referenciales y la última por ser menor de edad al conocer los hechos, establece una conclusión jurídica respecto a las personas que rindieron declaración".


Autor:
  Prensa/TSJ

Fecha de Publicación:
  15/09/2005

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