jueves, 16 de mayo de 2002
No estaba ajustada a Derecho:
Sala de Casación Penal anuló sentencia en caso de violación y corrupción de menores
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La Magistrada Blanca Rosa Mármol salvó su voto al señalar, entre otras cosas, ?no podría anularse de oficio una sentencia en perjuicio del imputado, toda vez que, en virtud de la falta u omisión del nuevo código adjetivo penal en cuanto a la casación de oficio, se ha hecho criterio de esta Sala anular de oficio los fallos con base en el contenido del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que deberán anularse aquellos actos que violenten el debido proceso y por tanto, que infrinjan las garantías procesales del imputado, resultando de este modo imposible intentar anular un fallo en contra de los imputados?.




ANTECEDENTES DEL CASO

El 11 de mayo de 1994 Pedro Sosa Lliuya, interpuso una denuncia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Las Acacias, Estado Carabobo, contra Ramón Torrense porque según el en varias oportunidades ha querido tener relaciones sexuales con su menor hija de once años de edad, la cual se identifica con sus iniciales K.S.S.M. El 14 de agosto de 1996 el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Carabobo condenó a Ramón Torrense a la pena de 5 años de presidio y las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de violación, en perjuicio de la hija de Sosa Lliuya y fue absuelto de los cargos fiscales por la comisión del delito de Violación, contra otra menor de edad, de iniciales E. M. G. A. Contra la referida sentencia la abogada Auristela Malpica Sánchez, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo anunció recurso de casación, pero la Sala de Casación Penal del alto tribunal constató que la parte demandante basó sus denuncias en el artículo 454 del COPP (reformado), que contemplaba las causales que hacían procedente el recurso de casación contra las sentencias dictadas por los tribunales de jurado. Pero dicho Código (reformado) entró en vigencia el 1° de julio de 1999 y la sentencia impugnada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal el 14 de agosto de 1996, por lo cual la impugnante debió apoyar sus denuncias en los artículos 330 y 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que contemplaban los motivos que hacían procedente el recurso de casación contra los fallos de los Tribunales Superiores, por lo que el recurso de casación se desestimó por manifiestamente infundado.


REVISIÓN DEL FALLO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION

Sin embargo, la Sala de Casación Penal en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo impugnado para saber si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y constató que la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no está ajustada a Derecho. Dicho Juzgado estableció el cuerpo del delito de violación y la culpabilidad de Ramón Torrense en el mencionado delito en perjuicio de la menor hija de Pedro Sosa Lliuya, pero también dicha sentencia absolvió al mencionado acusado por el delito de violación contra otra menor de edad. Pero en relación con la absolutoria se constató que en autos están demostrados el cuerpo del delito de violación contra la segunda menor de edad, al estudiar el folio 246 de la segunda pieza del expediente y en la que se comprobó que Ramón Torrense la violó (por primera vez) en un hotel cuando ella tenía doce años de edad. Después el acusado violó a la señalada menor en varias oportunidades en el Teatro Arlequín, inclusive delante de la primera menor de edad. Concluyó la Sala que Torrense cometió el delito de corrupción de menores en perjuicio de la segunda menor de edad, para lo cual el artículo 379 del Código Penal establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión, que al ser aplicada en su término medio (según el artículo 37 ?eiusdem?) da doce meses de prisión. Concurren en el presente caso el delito de violación que estableció la sentencia impugnada y por el cual fue condenado el acusado a cumplir la pena de cinco años de presidio y el delito de corrupción de menores. En lo que respecta a la sentencia condenatoria se nota que el Juzgado Superior aplicó al imputado la atenuante de buena conducta predelictual contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pero para la Sala de Casación Penal del TSJ, ?no es procedente aplicar discrecionalmente la rebaja de pena prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que Ramón Miguel Torrense Estrada (por lo que resulta de las actas) no ha tenido una conducta que le haga merecedor de tal beneficio. Es por ello que debe cumplir la pena de siete años y seis meses de presidio por la comisión del delito de violación, previsto en los artículos 375 y 376 ?eiusdem?, contra la menor K. S. S. M?. Concluye la Sala que se debe modificar la parte motiva y la nulidad de la parte dispositiva del fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo que respecta al quantum de la pena por el delito de violación en perjuicio de la menor K.S.S.M. y la responsabilidad de Ramón Torrense por el delito de corrupción de menores contra la segunda menor de edad (E. M. G. A.)


VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON

Sobre el fallo anterior, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León salva su voto porque la Sala en la sentencia se procede a una nulidad de oficio ?en aras de la justicia?, sin precisar la normativa jurídica en que se fundamenta tal nulidad, ya que solamente hace mención al artículo 257 de la Carta Magna, además agrega que se hizo el cómputo de la pena, sin motivación alguna en cuanto a la calificación del delito, es decir, ?no queda establecido el motivo por el cual se comienza demostrando la comisión del delito de violación y se concluye imponiendo la pena por corrupción de menores. En segundo lugar agrega la Dra. Mármol de León, ?porque como bien lo he señalado en otros votos salvados, no podría anularse de oficio una sentencia en perjuicio del imputado, toda vez que, en virtud de la falta u omisión del nuevo código adjetivo penal en cuanto a la casación de oficio, se ha hecho criterio de esta Sala anular de oficio los fallos con base en el contenido del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que deberán anularse aquellos actos que violenten el debido proceso y por tanto, que infrinjan las garantías procesales del imputado, resultando de este modo imposible intentar anular un fallo en contra de los imputados?. Recordó la Magistrada en su voto salvado que ?el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 347, establecía expresamente la casación de oficio, pero únicamente en beneficio del procesado, de tal manera que, si con el viejo sistema inquisitivo era imposible casar un fallo en perjuicio del procesado, hacerlo ahora resultaría inconcebible y mucho más cuando se está condenando al imputado por otro delito distinto al imputado por la parte Fiscal y omitiendo su motivación?, por lo que de esa manera la Dra. Blanca Rosa Mármol sustentó su voto salvado.


Autor:
  

Fecha de Publicación:
  16/05/2002

Pagina Web:
  www.tsj.gov.ve

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