martes, 25 de octubre de 2005
Sala Constitucional emite pronunciamiento
Declaran sin lugar recurso ejercido en proceso por difamación agravada contra Francisco Faraco
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La Sala declaró también la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo interpuesta por los abogados del demandado, contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, decidió declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de Francisco José Faraco contra la decisión dictada el 14 de junio de 2004, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta en relación al juicio seguido por difamación agravada continuada por Tobías Nóbrega e Irving Ochoa.



Igualmente la Sala declaró inadmisible -sobrevenidamente- la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados defensores de Francisco Faraco contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de agosto de 2003.


El CASO


Se trata de un juicio emprendido por los abogados Beatriz Di Totto Blanco, José Rafael Gamus y Ninoska Milagros López, en su carácter de apoderados judiciales de Faraco Rodríguez quienes solicitaron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tutela constitucional a favor de su representado, en virtud de una decisión dictada el 22 de agosto de 2003 por el Juzgado Cuarto de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

Los apoderados presentaron su petición fundamentándose primeramente en que el proceso penal que por difamación agravada continuada siguen contra su representado, Tobías Nobrega e Irving Ochoa, en el acto de conciliación celebrado el 19 de agosto de 2003, el señalado Juzgado Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió declarar inadmisible varias de las pruebas promovidas por la defensa, al estimar que las mismas no guardaban relación con el asunto ventilado.

Argumentaron que "dichas pruebas, a su criterio, eran pertinentes, debido a que a través de las mismas se pretendía comprobar la veracidad del alegato de su representado relativo al animus corrigendi en torno al manejo indebido de recursos del patrimonio público por parte del actual gobierno y, en consecuencia, la inexistencia absoluta de todo animus difamando (...) las pruebas cuya inadmisibilidad fue declarada a priori, por lo cual la defensa se vio imposibilitada de presentarlas en el debate judicial, tendían a demostrar, adminiculadas con otras probanzas que las apuntalan y complementan, los hechos que servirían de descargo a su representado, por ello, su improcedente negativa implicó, por una parte, una clara violación del derecho a la defensa que la Constitución reconoce a cualquier persona en cualquier clase de proceso, sobre todo, porque el tribunal de juicio, no actuó en forma coherente ni concordante al declarar la inadmisibilidad de las mismas".

Por otra parte, agregaron que "la inadmisión de las pruebas de alguna manera implicó, además de la infracción constitucional denunciada ?la violación del derecho a la defensa- un avance de opinión en relación con las materias propias del juicio de fondo, puesto que, en la etapa de conciliación no puede el Juez, en ningún caso, calificar si el acusado tiene o no otras vías procesales para hacer valer sus pretensiones o es titular de una acción de otro tenor para, en base a ello, declarar inadmisibles pruebas, que, en cambio, a su juicio, son relevantes, legales y pertinentes".

Entre otras consideraciones, los apoderados judiciales de Faraco indicaron que debido a expresa disposición legal ?artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal- la declaratoria de inadmisibilidad de pruebas es apelable sólo con la sentencia definitiva, en razón de lo cual ante la imposibilidad de recurrir por vía de apelación en esta etapa del proceso, el amparo constituye la única vía para salvaguardar los derechos de su representado y en consecuencia solicitaron medida cautelar innominada de suspensión del juicio penal seguido contra su representado, hasta tanto la acción de amparo incoada se resolviera.


NOTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

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Habiéndose notificada a la parte actora sobre la declaración de inadmisibilidad proferida con fecha 30 de enero de 2004, ésta ejerció recurso de apelación con base a los siguientes argumentos:
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La decisión impugnada motivó la inadmisibilidad de la acción de amparo en razón de la supuesta existencia de otros recursos "apelación junto con la sentencia definitiva" cuando tal circunstancia es precisamente lo que constituye la negación de lo invocado, vale decir, la inexistencia en la práctica de tal recurso en virtud de la extemporaneidad de sus efectos y de la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso.

El hecho de justificar la inadmisibilidad del amparo, constituye una omisión inexplicable en cuanto al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que impone a los jueces el deber de velar por la incolumidad de la Constitución para lo cual desaplicaran las disposiciones legales que colidan con ella.

Más adelante señala que "el fallo impugnado incurrió, al igual que el revocado por la Sala Constitucional -anteriormente dictado por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- en el mismo vicio de omisión de análisis al soslayar completamente la consideración de los efectos de las restricciones establecidas en el texto penal adjetivo ?artículos 412, 432, 435 y 437, literales b y c- para el ejercicio de los recursos "en relación con el ejercicio real y tangible de los derechos constitucionales de defensa, de debido proceso y de tutela judicial efectiva".

De igual manera ?según se señala textualmente- la representación judicial del accionante ratificó la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la celebración del juicio oral y público, en virtud de la revocatoria que de la misma hizo la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA SALA


La Sala Constitucional del TSJ se declaró competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de la Sala.

Entre otras cosas consideró también que, debido a lo expuesto, no existe en esta materia la necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de la Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es la Sala Constitucional la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del primero de febrero de 2000.

Finalmente, para decidir la Sala reiteró la inadmisibilidad de aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes -artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  25/10/2005

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