miércoles, 26 de octubre de 2005
Por la Sala Constitucional
Declarada inadmisible revisión constitucional solicitada por la CVG de sentencia emitida por Sala Civil
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La revisión se refirió únicamente en lo que se refiere a la condenatoria en costas, contenida en el dispositivo del mencionado fallo que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la solicitante, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor y con lugar la apelación interpuesta por el demandado
La Sala Constitucional en ponencia de su Presidenta, Luisa Estella Morales Lamuño; declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los representantes judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, "únicamente en lo que se refiere a la condenatoria en costas", contenida en el dispositivo del mencionado fallo que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la solicitante, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor y con lugar la apelación interpuesta por el demandado.

De esta manera, revocó la decisión del tribunal de origen y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto del 24 de febrero de 2003.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Se fundamentó la solicitud de revisión en que la sentencia de la Sala de Casación Civil "es contraria a los principios jurídicos constitucionales, puesto que contradice el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, en acción de interpretación del contenido y alcance de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución en concordancia con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la exención de costas de determinados entes públicos y el principio imperativo que al efecto debe privar. Argumentó la accionante que "la realización de una interpretación contraria a la fijada por la Sala Constitucional sobre el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en constas de los entes jurídico públicos, como lo es la CVG, resulta contraria a los principios jurídicos constitucionales" y solicitaron fuera declarado así.


ACCIONANTE NO ANEXÓ COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION

Una vez que la Sala delimitara su competencia, acotó que "la representación judicial de la solicitante identificó el fallo impugnado y acompañó a su escrito copia fotostática de la decisión que se impugna y no anexó al mismo, copia certificada de dicha decisión, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada". Agregó la Sala que ciertamente, "(...) la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando ésta es ejercida en contra de una decisión emanada de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (...)".


PARA ADMITIR REVISIONES ES IMPRESCINDIBLE REMISION DEL FALLO

Por ello, la Sala ha considerado reiterativamente que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que, a juicio de la Sala, "quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial. Así, para admitir las revisiones la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente". Ahora bien, considerando que esta Sala en sendas sentencias de 2005 dispuso que, "(...) en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal (...)", esta Sala Constitucional, constatado que en autos no se acompañó copia certificada del instrumento fundamental de la presente solicitud, concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así lo decidió.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  26/10/2005

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