martes, 10 de diciembre de 2002
Acusado de importar y exportar estupefacientes a países extranjeros
Sala Penal niega extradición de condenado por trafico de drogas solicitada por la Embajada de Italia
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La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, declaró improcedente la solicitud de extradición del ciudadano italiano Salvatore Sorace, quien se encuentra detenido en la cárcel de Lagunillas - estado Mérida, la cual fue solicitada por la Embajada de dicho país.

De los recaudos recibidos, la Sala Penal verificó la solicitud en extradición, por parte de la citada sede diplomática, del ciudadano italiano Salvatore Sorace, nacido en Catania el 9 de septiembre de 1976, a quien le fue dictado auto de prisión provisional, conjuntamente con un grupo de personas a quienes se les acusa de asociarse para importar y transportar a países extranjeros, a fin de vender la sustancia estupefaciente de tipo cocaína, en cantidades aún no especificadas.

Sin embargo, señalan los recaudos que con relación a Sorace Salvatore y Mazzeo Salvatore, con fundamento en las investigaciones realizadas y en particular en las escuchas telefónicas, asociados al mismo consorcio criminal, el día 5 de marzo de 2002, llegó informe de la Patrulla Móvil de la Jefatura de Catania - Sección antidrogas, indicando que fueron detenidos en el aeropuerto de Maiquetía en Caracas ¿ Venezuela, por haber ingerido y transportado, el primero, una cantidad total de 350 gramos de Cocaína; y el segundo, una cantidad total de 600 gramos de Cocaína.


ESTADO VENEZOLANO OBRA CON SENTIDO DE RESPONSABILIDAD

Ahora bien, recuerda la Sala Penal, respecto al procedimiento de extradición, que el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, ya que ¿por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.¿ En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano. Conforme al artículo 6 del Código Penal, la extradición de un extranjero no procede: a) por delitos políticos y sus conexos; b) Por hechos que en Venezuela no estén calificados como delitos; c) Cuando la pena asignada al delito por la legislación del país requirente, sea de muerte o perpetua. Así mismo, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ¿la extradición se rige por las normas de este título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República¿. Observó la Sala Penal que la presente solicitud de extradición pasiva, es presentada por la Embajada de Italia de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia penal, suscrito en Caracas, el 23 de agosto de 1930, dicho tratado en su artículo 6 considera que: ¿Si la persona cuya extradición se pide estuviere en el caso de ser sometida a procedimiento penal o estuviere ya detenida, por otro delito cometido en el Estado en que se encuentre, su entrega puede diferirse hasta que el procedimiento haya terminado, y, en caso de condena, hasta el completo cumplimiento de la pena.¿ Ahora bien, la Sala Penal al analizar la documentación enviada por el Gobierno requirente, evidenció que los hechos que se imputan al ciudadano italiano Salvatore Sorace, son ilícitos tanto en el país requirente como en el requerido, pues se trata de uno de los delitos conocido internacionalmente como Trafico de Estupefacientes, delito no político ni conexo con éste, previsto y sancionado en nuestra legislación, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ni en el país requirente ni en el nuestro acarrea pena de muerte ni mayor de 30 años.


YA FUE CONDENADO

No obstante lo anterior, la Sala consideró que la presente solicitud de extradición pasiva debe ser declarada improcedente, en virtud de lo dispuesto en el tratado suscrito entre Italia y Venezuela, con especial respeto al principio penal ne bis in idem, toda vez que el ciudadano italiano solicitado, tal y como consta en el expediente, ha sido procesado y condenado en nuestro país por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se encuentra en la actualidad cumpliendo la pena de 10 años de prisión, impuesta por los Tribunales venezolanos, bajo la supervisión del Tribunal de Ejecución Primero de Maiquetía- estado Vargas. En cuanto a este último punto, es de hacer notar que si una vez cumplida la pena impuesta al ciudadano Salvatore Sorace, el gobierno de la República de Italia interpusiera una nueva solicitud de extradición contra este ciudadano italiano, la misma no procederá por los hechos que ha sido condenado en nuestro país sino por otros distintos o nuevos. La Sala Penal también observó que el 26 de septiembre de 2002, se recibió en la Secretaría, escrito del 25 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Fiscal General de la República, emite su opinión en cuanto a la presente solicitud de extradición pasiva, concluyendo que la misma ¿se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar, siempre y cuando se constate la detención del referido ciudadano¿; al respecto, debemos señalar que se evidencia de dicho escrito que no fueron considerados ciertos recaudos que constan en el expediente, relacionados con la detención, juzgamiento y condena del ciudadano italiano solicitado, los cuales se agregaron posteriormente al envío realizado a la Fiscalía General de la República, cuyo contenido ha resultado fundamental para la resolución de la presente solicitud. En tal sentido, la Sala declaró improcedente la solicitud de extradición, presentada por el gobierno de la República Italiana, del ciudadano Salvatore Sorace.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PENAL

Una vez decidido lo anterior, la Sala consideró necesario manifestar, que observa con preocupación la situación planteada por las partes en la audiencia oral y pública celebrada el pasado 5 de noviembre de 2002, toda vez que a pesar de lo legalmente establecido en los tratados y en las normas internas de cada país, resulta preocupante que en casos como el presente, no se pueda con la anuencia de todas las partes, inclusive de los solicitados en extradición, proceder al otorgamiento de la misma, a los fines del cumplimiento de la condena impuesta, como es el caso de autos. ¿Debería ordenarse, previo el estudio de cada caso en concreto, el traslado de los ciudadanos extranjeros a sus países de origen, una vez que han sido procesados y condenados por nuestro sistema judicial penal, en virtud que situaciones como la notable diferencia entre la política criminal de los países y la posibilidad de cumplir con los fines de la pena, tales como la reinserción del condenado a la sociedad y la cercanía con los familiares, que acelera la recuperación de los valores en el individuo, sin dejar de mencionar la economía que representa para el país no tener que ocuparse también del recluso extranjero, a los fines del cumplimiento de la condena¿- concluye el fallo de la Sala Penal del TSJ.


Fecha de Publicación:
  10/12/2002

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