La Sala Constitucional después de declararse competente para conocer del recurso, constató que el solicitante pretendió que a través del presente recurso de interpretación se determinara la competencia de los Tribunales Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de todo el país y de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, además pidió la desaplicación del segundo aparte del literal "b" de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por colidar, según alegó, con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución.
Indica en su sentencia la Sala del TSJ que "en el ejercicio del presente recurso el solicitante incurrió en inepta acumulación de acciones y pretensiones, lo cual determina la inadmisibilidad del presente recurso".
Además, señala la Sala que las dudas que fueron planteadas en el recurso habían sido despejadas en su mayoría por la jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional, así como, que en su lugar se despejaran las dudas surgidas, a su entender, en virtud de criterios contrarios entre la Sala Político-Administrativo y la Sala Constitucional, con relación a los tribunales competentes para tramitar las demandas patrimoniales que los particulares intenten contra los Estados y Municipios, y de las demandas patrimoniales que la República, los Estados o Municipios, intenten contra los particulares.
Concluyó la Sala que "los planteamientos del solicitante resultan insuficientes para conformar los supuestos que, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, deben darse para la admisión del recurso de interpretación constitucional; en consecuencia, dicha solicitud resulta inadmisible".