lunes, 12 de diciembre de 2005
Dictamen de la Sala Constitucional
TSJ declara sin lugar recurso de nulidad interpuesto por Alfonso Rivas & CIA contra artículos de la Ley del IVA
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los apoderados de Alfonso Rivas & CIA y otras empresas, en contra de los artículos 34 y 35 en su encabezamiento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, tributo creado por Decreto Nº 126 con rango de Ley publicado en la Gaceta Oficial Nº 5341 Extraordinario, reformada por última vez el 26 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5600, Extraordinaria.

Los abogados de Alfonzo Rivas & Cia, C. A. Central La Pastora, Central El Palmar S. A., Comercializadora Central, S. A. (Cocensa), Embutidos Arichuna C. A., Industrias Del Maíz C. A. (Indelma), Industria Lactea Torondoy C. A., Molinos Alfonzo Rivas C. A. (Molinarca), Molinos Nacionales C. A. (Monaca), Cargill de Venezuela C. A. y C. A. Azuca, señalaron en su escrito que actuaron con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 y 1º numeral del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido intentaron recurso de nulidad contra los artículos 34 y 35 en su encabezamiento, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base que "(...) Las referidas sociedades están afectadas en sus derechos e intereses, por ser productoras y comercializadoras de bienes exentos del Impuesto al Valor Agregado, conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley creadora de este tributo, como resultado de la aplicación de las normas legales cuya nulidad se demanda".

Igualmente, denunciaron la violación de los principios de igualdad, capacidad económica, no confiscación y libre actividad económica, previstos en los artículos 21, 316, 317 y 112 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala observó que los accionantes demandaron la nulidad de los artículos 34 y 35 en su encabezamiento, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado por ser según su criterio contrarios a los principios de igualdad, capacidad económica, no confiscación y de la libre actividad económica prevista en la Constitución. En cuanto al principio de la igualdad o de la generalidad del tributo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000 señaló que: "(...) involucra la noción de que cuando una persona física o jurídica se encuentra en las condiciones que establecen el deber de contribuir según la ley, éste debe ser cumplido cualquiera sea el carácter del sujeto, su categoría social, nacionalidad, edad o estructura(...)". En tal sentido, observó la Sala Constitucional, que el referido principio de la generalidad del tributo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa unos de los pilares principales del sistema tributario, según el cual todos deben coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos. Apreció LA Sala, que los artículos denunciados no produjeron la violación del principio constitucional de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución; por cuanto lo que establecen los referidos artículos 34 y 35 en su encabezamiento, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, es una distinción fundada en los distintos supuestos que prevén la forma de cumplir con el deber de contribuir según la ley, que tiene todo sujeto domiciliado en Venezuela según su carácter, categoría social, nacionalidad, edad o estructura. En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: "(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)". En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro como límite material al ejercicio de la potestad tributaria. Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal. En consecuencia, de lo antes expuesto, así como de la lectura efectuada de las normas denunciadas en contraposición del artículo 316 de la Constitución, que prevé el principio de capacidad económica aprecia esta Sala que en nada resultan ser contrarias a dicho principio.


NO EXISTE VIOLACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Así mismo apreció la Sala que, en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le fija a la Administración Tributaria, ésta se encuentra frecuentemente obligada a incidir legalmente sobre alguno de los atributos que conforman la propiedad, pero no cabe dudas acerca del interés general que tal actividad administrativa persigue, como lo es la atención de las necesidades colectivas, la prestación de servicios públicos y el cumplimiento de fines de tipo social. En tal sentido, al subsumir lo anteriormente expuesto al caso de autos apreció la Sala que no hubo violación del derecho de propiedad "ni estamos en presencia de un tributo con efecto confiscatorio, ya que el derecho de propiedad no siendo un derecho absoluto está sometido a las disposiciones de ley en consecuencia, al establecimiento de un tributo, como el previsto en las normas impugnadas". En cuanto al principio de la libertad económica la Sala en sentencia Nº 2254 del 13 noviembre de 2001, Caso: Inversión Camirra C.A. y otros señaló: "(...) Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares. A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social). Ahora bien, al respecto observó la Sala que no se produjo la violación del principio constitucional que prevé el artículo 112 de la Constitución, por cuanto el mismo no se encuentra en franca oposición con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 en su encabezamiento, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. De la lectura efectuada de tales artículos se desprende que no existe oposición; por cuanto la Carta Magna se refiere es al derecho económico que tiene toda persona de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado se refiere es a los créditos fiscales deducibles. Por lo tanto, al no existir violación de la Constitución y conforme a lo precedentemente expuesto, la Sala declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, le resultó inoficioso a la Sala pronunciarse respecto de la acción de amparo como medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio de esta última y así se decidió.


Fecha de Publicación:
  12/12/2005

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