miércoles, 22 de mayo de 2002
Acción intentada por sus propietarios:
Sin lugar recurso contra resolución que declara a la Plaza de Toros Nuevo Circo como bien cultural de la nación
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La Político Administrativa recordó que la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, la cual, en su artículo 3°, establece que ?cuando la preservación de bienes que integren el Patrimonio Cultural de la República, implique una limitación que desnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su titular podrá reclamar al Estado la indemnización correspondiente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social?




ANTECEDENTES Y RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Gian Pietro Posano Contesi, en ese entonces Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, suscribió la cuestionada Resolución la cual se dispuso: 1.- Declarar como Bien de Interés Cultural de la Nación a la Plaza de Toros Nuevo Circo de Caracas, ubicada entre las esquinas de San Martín, San Roque, Sucre y Urdaneta de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal; 2.- Solicitar al Ejecutivo Nacional la declaratoria como Monumento Histórico de dicho inmueble; 3.- Instar a los propietarios a realizar labores sistemáticas de conservación y mantenimiento del mismo, bajo supervisión obligatoria de personal especializado del Instituto del Patrimonio Cultural; y 4.- Solicitar de las autoridades competentes, las acciones de mantenimiento y seguridad de las zonas adyacentes a la Plaza de Toros Nuevo Circo de Caracas, con la finalidad de garantizar las condiciones de disfrute de la colectividad, acorde con la dignidad del inmueble.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Político Administrativa al estudiar cada uno de los alegatos formulados por los accionantes para solicitar la nulidad de la Resolución, señaló acerca de la presunta incompetencia manifiesta de Gian Pietro Posani, Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, observó que hay un poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas del 02 de mayo de 1995, de parte de Oscar Sambrano Urdaneta, Presidente del CONAC, órgano rector en materia de políticas públicas relacionadas con las actividades culturales, donde se faculta al mencionado funcionario para ejercer, entre otras facultades, la de actuar en ?todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que correspondan al CONAC conforme a la expresada Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural?, así como para que ejerciera, ?...en especial, las atribuciones conferidas al Consejo Nacional de la Cultura en el artículo 10 de la expresada Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural?. Es decir, la competencia de quien suscribe la resolución impugnada, deriva de una ley preexistente a su designación; y los mandatos que fueran otorgados al arquitecto Gian Pietro Posani Contesi en fechas 28 de abril de 1994 y 23 de enero de 1998, constituyen la reafirmación de las atribuciones que legalmente le habían sido conferidas, careciendo de fundamento tal alegato de incompetencia. Acerca de que los impugnantes no fueron notificados del procedimiento seguido por la Administración y por tanto, fueron impedidos de participar del mismo, lo cual violaría su derecho a la defensa, indicó la Sala en su fallo que consta en autos que el 11 de diciembre de 1998, fueron notificados mediante comunicación expresa y suscrita por Gian Pietro Posani, dirigida a Lepoldo Branger Rutmann y Rafael Branger Rutmann, en su condición de propietarios de la Plaza de Toros Nuevo Circo de Caracas. ?En consecuencia, los identificados propietarios fueron debidamente notificados en forma personal, y en virtud de dicha notificación, ejercieron los recursos administrativos de reconsideración y jerárquicos correspondientes, por lo cual la Administración adecuó su proceder conforme al procedimiento legalmente establecido en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural?, por lo que se desestimó tal alegato. Sobre el alegato presentado por los abogados de los accionantes, José Mélich Orsini y Guido Bolívar Correa, sobre que la resolución dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural viola el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ella se pretende un objetivo distinto al previsto por la norma que faculta a dicho organismo para declarar un bien como de interés cultural, constató la Sala que la resolución impugnada en nulidad, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, se adecua expresamente a la finalidad perseguida por la Administración cuando dictó el acto, no configurándose en modo alguno, el vicio de desviación de poder denunciado. Sobre el supuesto vicio de inmotivación alegado también por los demandantes, la Sala especificó en su fallo los motivos que tuvo la Administración para dictar la resolución y constató que aparte de hacerse referencia al hecho de que la Plaza de Toros Nuevo Circo de Caracas fue diseñada por el arquitecto Alejandro Chataing, en colaboración con el ingeniero Luis Múñoz Tébar, se alude en ella a otros motivos de igual o mayor significación que éste, señalándose expresamente las normas jurídicas que lo fundamentan, por lo cual la referida denuncia carece de asidero, indicó la Sala en su sentencia.


SOBRE EL DERECHO A LA PROPIEDAD

Los accionantes también expresaron que la resolución configura una desmedida desnaturalización y limitación al derecho de propiedad, por lo que resulta procedente una indemnización, dado que ?señalaron- se impide a los propietarios disponer de un bien sobre el cual tienen la expectativa de desarrollarlo comercialmente, por lo cual afirman que con la resolución que impugnan se ha verificado una ilegal confiscación, dictada para eludir el pago de una indemnización, incurriendo por tal motivo en desviación de poder. En ese particular, la Sala Político Administrativa del alto tribunal recordó que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, y así lo han consagrado tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de la declaratoria producida, como el actual Texto Fundamental. Al respecto recordó la Sala que el derecho puede estar sometido a restricciones legales, una de las cuales se manifiesta en el articulado de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, la cual, en su artículo 3°, expresamente prevé que ?cuando la preservación de bienes que integren el Patrimonio Cultural de la República, implique una limitación que desnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su titular podrá reclamar al Estado la indemnización correspondiente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social?. Dicho lo anterior, la Sala indicó que ?la restricción eventual del derecho de propiedad está expresamente contemplada en la ley; y no consta en autos que con la resolución adoptada dicho derecho hubiere sido afectado en forma específica, salvo la previsión de instar, mas no obligar, a los propietarios del inmueble, para que realicen labores de conservación del inmueble dentro de parámetros técnicos proporcionados por especialistas. En relación con la supuesta finalidad de eludir un eventual pago por una justa indemnización, el referido argumento no puede ser siquiera examinado por esta Sala, toda vez que no se ha pretendido en la demanda dicho concepto?, por lo cual también se desestimó tal alegato, en consecuencia, se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Leopoldo Branger Rutmann, y Rafael Branger Rutmann.


Autor:
  

Fecha de Publicación:
  22/05/2002

Pagina Web:
  www.tsj.gov.ve

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