La Sala, antes de pronunciarse sobre la declinatoria que hizo la Corte Marcial para conocer de la presente acción de amparo constitucional hizo una serie de consideraciones. En este sentido apreció que en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".
En atención a la disposición transcrita, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional, y más recientemente de su sentencia número 3262 del 28 de octubre de 2005 (caso: Representaciones Reaint, C.A.) que para "determinar el tribunal competente para el conocimiento del asunto, y por tratarse de una decisión emitida por un tribunal de primera instancia, el mismo corresponde al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
En este orden de ideas, observó la Sala que en el presente caso la decisión judicial denunciada por el accionante como lesiva de derechos constitucionales es la emanada del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual difirió la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, se denuncia que el tribunal señalado como presunto agraviante no le restableció su libertad, después de haber transcurrido el límite de detención máximo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la Sala apreció que el ordinal 1° del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, otorga a los Juzgados Permanentes de Primera Instancia la jerarquía de tribunales de primera instancia, al atribuirle las funciones de los tribunales de control, mientras que el ordinal 3° de la citada norma señala expresamente que las funciones de las Cortes de Apelaciones serán ejercidas por la Corte Marcial.
DECISION DE LA SALA
Por otra parte, precisó la Sala, que en el ámbito de la jurisdicción penal militar, el vínculo entre el Tribunal Militar de Control y la Corte Marcial, es funcionalmente equivalente al que existe entre el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y la Corte de Apelaciones; por lo que la Corte Marcial constituye el tribunal superior de los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.
A juicio de la Sala, la naturaleza jurisdiccional de la Corte Marcial de la República, así como las potestades jurisdiccional y disciplinarias que tiene atribuidas, en relación con las decisiones de los tribunales de primera instancia, sirven de razón suficiente para estimar que, en materia de amparo constitucional, constituyen el tribunal superior a que se refiere el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, provisto de competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de amparo que se limiten contra las providencias jurisdiccionales o disciplinarias que dicten los Juzgados Militares de Control.
En consecuencia, visto que los Juzgados Militares de Control son tribunales de primera instancia y que su superior jerárquico es la Corte Marcial, por lo que la Sala rechaza la competencia declinada por la Corte señalada, y ordenó a ésta última conocer la presente causa.