lunes, 19 de diciembre de 2005
Por manifiestamente infundado
Desestimado recurso de casación propuesto por autor de homicidio calificado en grado de frustración
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El neurocirujano que atendió a la víctima declaró que a ésta se le produjo una lesión importante de paraplejia total con daño irreversible, y que gracias a la atención médica se le logró salvar la vida del paciente, pero las consecuencias fueron igualmente trágicas al quedar parapléjico de por vida, el paciente no tiene sensibilidad ni motricidad, esfuerzo muscular cero, y según la escala neurológica el paciente no va a volver a caminar.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que constituyen la presente causa, se originaron el día 12 de febrero de 2002, cuando fue aprehendido Wilmer Manuel Paraco Morales, por parte del Sargento Segundo (PM) José Vargas, adscrito a la Sub-Comisaría Coche de la Policía Metropolitana, quien expone en Acta Policial de Aprehensión levantada a tales efectos que encontrándose en compañía del Distinguido (PM) Jesús Alvarez, Distinguido (PM) Mario López y Agente (PM) Henry Moreno, siendo las 11:40 horas de la noche del día martes 11/02/2002, cuando efectuaban recorrido de patrullaje motorizado por el Sector Avenida Intercomunal de Coche, fueron notificados a través del Radio de Comunicaciones, que se trasladaran a la Estación de Servicio PDV Hipódromo, ubicada en Tazón, en donde una turba enardecida intentaba linchar a un ciudadano y que en la misma estación de servicio, de igual forma se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse al lugar. Al llegar pudieron constatar que un grupo de personas rodeaba una que tenía el parabrisas delantero y los cuatro vidrios laterales fracturados, asimismo se percataron de que las personas que rodeaban dicho vehículo forcejeaban contra un ciudadano que se encontraba dentro del mismo y que se encontraba armado, habiendo herido previamente con dicha arma a un ciudadano, a quien habían trasladado en ambulancia hasta el Hospital de Coche, señalando los testigos que se encontraban en el lugar, que el mencionado ciudadano que se encontraba dentro del vehículo portando un arma de fuego le disparó a un compañero de trabajo de nombre Roque Joaquín Antías Rodríguez, por lo que con las precauciones del caso y con la colaboración del Teniente del Ejército Valera Alarcón funcionario de servicio de orden y seguridad en dicha estación de servicio, le ordenaron al ciudadano bajarse del vehículo, oportunidad en la que le practican la detención preventiva incautándole un arma que empuñaba en su mano derecha, resultando ser un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm.


LAS DENUNCIAS DEL IMPUGNANTE

La impugnante alegó infracción por parte del Juzgador de Juicio del artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por indebida aplicación y del artículo 65, ordinal 3º, de la misma ley por falta de aplicación. Alegó que el juzgador de primera instancia incurrió en error de derecho en la calificación del delito, toda vez que durante el debate oral y público no se logró probar que se haya ocasionado la muerte a alguien; el elemento intención por parte de quien se le pretenda imputar la comisión del delito; que "el homicidio" se haya cometido por motivos fútiles o innobles; y que con el objeto de cometer el delito, alguien ha realizado todo lo que es necesario para consumarlo y no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Para fundamentar su denuncia, expusieron que el aquo sin antes analizar las exposiciones de los expertos y peritos, se adelantó a los acontecimientos dando como hecho cierto que Paraco sin mediar palabras le propinó un disparo causándole una herida. Esta es prueba fehaciente sólo de que la juzgadora se apartó de los parámetros legales contemplados en el artículo 8 del COPP que ampara a Paraco en su condición de presunción y señaló que "la juez violó los derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República".


SEGUNDA DENUNCIA:

En segundo término la impugnante señala infracción por parte del Juzgador de Juicio de los artículos 364, ordinal 4º, del COPP por errónea interpretación, 13, 18 y 22 de la misma ley por falta de aplicación. Señaló que el fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero de Juicio del mencionado Circuito Judicial, "no determinó de manera precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho, omitió el análisis, comparación y valoración de las pruebas, desaplicó lo establecido en el artículo 22 ibídem". Como fundamento de su denuncia, expone su criterio en base al cual ha debido el Juzgador realizar la valoración de las pruebas, así como que las mismas a su juicio, fueron silenciadas, tales como: las lesiones sufridas por el acusado, los daños causados a su vehículo, determinación de las personas que produjeron esos daños materiales, las contradicciones en la que incurrieron las testimoniales de los funcionarios actuantes y los testigos presénciales. Concluyó la impugnante diciendo que el sentenciador de primera instancia "...no valoró éstos elementos probatorios, no comparó versiones, no valoró las contradicciones, omitió razonamientos lógicos y científicos como del acontecer diario...".


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala después de declararse competente para decidir señaló que las presentes denuncias carecen de la debida fundamentación por cuanto las infracciones referidas por la impugnante sólo pueden ser atribuidas al Juzgado de Juicio, al cual corresponde presenciar ininterrumpidamente, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción, el debate, la incorporación de los elementos de convicción, su apreciación y valoración, así como el establecimiento de los hechos. Por otra parte, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el recurso de casación atañe a vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones, y no en los que haya incurrido el Tribunal de Juicio. Por lo que consideró que las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la misma ley y así se declaró. En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala revisó el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho por lo que así se decidió.


LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO QUEDO COMPROBADA

Sin embargo, consideró conveniente hacer constar que la responsabilidad penal del acusado Wilmer Manuel Paraco Morales se encuentra debidamente comprobada con los elementos probatorios cursantes en autos los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgador de Juicio, entre ellos la declaración de Jorge Juan Hontoria López, médico neurocirujano quien declaró que al mismo se le produjo una lesión importante de paraplejía total con daño irreversible, y que gracias a la atención médica se le logró salvar la vida del paciente, pero las consecuencias fueron igualmente trágicas al quedar parapléjico de por vida, el paciente no tiene sensibilidad ni motricidad, esfuerzo muscular cero, y según la escala neurológica el paciente no va a volver a caminar. Tomando en cuenta en este caso para dictar el fallo y posterior aplicación de la pena respectiva, a saber "motivo fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción. Contiene en sí la idea de desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta. Innoble equivale a vil y abyecto; obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito. En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar, o por antipatía irrazonable, el autor obra en forma vil, baja, despreciable, y por consiguiente por motivos innobles". Culminó la Sala señalando que "de lo dicho anteriormente, queda comprobada la existencia del hecho punible, como lo es el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración..." .


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  19/12/2005

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