La Sala Constitucional luego de declarar su competencia para conocer de la acción de amparo presentada, señaló en su dictamen que "el hecho de ser una asociación civil no le otorga legitimidad para actuar en nombre de un colectivo que no es parte de la misma, con el propósito de resguardar los derechos constitucionales que han invocado en su solicitud".
Agrega la sentencia que "no existe en el expediente recaudo alguno que evidencie con certeza y suficiencia la prueba de la representación de intereses colectivos, esto es, de que un grupo determinado o determinable de personas (reclusos) han aceptado esta representación, razón por la cual se considera que la accionante no tiene la legitimación requerida para actuar en nombre de la ?población penal de internos e internas de todos los centros de reclusión del país? en protección de sus derechos".
Concluyó la Sala que los accionantes "no acreditaron la representación o interés general en defensa de derechos e intereses colectivos o difusos, y de sus alegatos se desprende que, lejos de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, pretenden bajo el argumento que se está aplicando erradamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal, respecto a la aplicación que pretenden atribuirle a dicho artículo, razón por la cual la presente acción resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia".
La Sala del Máximo Tribunal señaló en su dictamen también que el escrito contentivo de la solicitud de amparo resulta confuso y enrevesado "y no contiene ninguna petición de reestablecimiento de una situación jurídica lesionada a los presuntos agraviados, sino que busca que la Sala determine el alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se corresponde con la naturaleza de la acción de amparo constitucional".
A pesar de lo anterior la Sala Constitucional agregó en su dictamen que se reitera la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada), de acuerdo a ese fallo "es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se declara automáticamente la libertad del imputado)".