martes, 20 de diciembre de 2005
Negado amparo cautelar solicitado
Improcedente suspensión de efectos de artículos del Código Penal impugnados

ALEGATOS FORMULADOS

Entre otras cosas alegaron que la reforma del Código Penal carece de una exposición de motivos, la cual sin atribuirle carácter normativo fundamenta los principios, justificación y la finalidad perseguida con dicha reforma, lo cual vulnera los artículos 2, 3, 7, 25, 49.6, 202 y 208 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicaron que los artículos 108 y 112 del mismo Código al ser reformados suprimieron las regulaciones de prescripción sobre la acción penal para perseguir y castigar los delitos conminados con penas de presidio, así como fue excluida la prescripción de las penas de presidio, lo cual, según la parte accionante, vulnera el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Carta Magna. También alegaron que los artículos 128 y 140 reconocen beligerancia como ente político, equiparándolos con un país o República extranjera a los "(...) enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos" ?según indicaron en su escrito- lo cual vulneraría el artículo 152 de la Constitución. Para la parte accionante "el Estado Venezolano está obligado a reprimir los delitos y castigar a los delincuentes, razón por la cual no existe justificación moral, política o social para reconocer beligerancia a organizaciones de delincuentes, tal como lo establece el artículo 128 del Código Penal". Para las asociaciones civiles accionantes en la reimpresión del 13 de abril de 2005 del Código Penal, comete errores graves que hacen inaplicable la reforma por violación directa del principio de la legalidad previsto y sancionado en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual se puede evidenciar ?según indicaron- porque en la referida reforma incluyó en su numeración los artículos 449 y 450 "(...) que deberían haber remitido (para hablar de homicidios calificados) a los que se comenten en el curso de la ejecución de otros delitos, lo cual no se hace porque esos dos artículos (incluidos en la reimpresión, no en la reforma original) no describen delito alguno". Igualmente alegaron que los delitos de difamación e injuria, establecidos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, configuran una limitación contraria al espíritu de la Constitución especialmente cuando la aplicación de la sanción correspondiente a dichas figuras "(...) no estarán precedidas de la ponderación con respecto a intereses generales que poseen la categoría de valores superiores de la sociedad democrática moderna (...)", constituyendo un obstáculo para el desarrollo del derecho a la libertad de expresión y el derecho a recibir y dar información, establecidos en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aparte de pedir la nulidad de las normas impugnadas, solicitaron, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron la suspensión de los artículos cuestionados por la parte accionante.


ADMITIDO EL RECURSO PRESENTADO

La Sala Constitucional después de declararse competente para conocer del presente recurso, se pronunció sobre la admisibilidad del mismo. Al respecto indicó en su sentencia que luego de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, "no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso, por lo que se admitió el recurso de nulidad presentado, "sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso". En vista de la admisión se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. Además, se ordenó citar mediante oficio al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, notificar al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, "para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados". Igualmente, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente".


SOBRE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Sobre el amparo cautelar solicitado, la Sala del Máximo Tribunal precisa en su sentencia que de la lectura detenida de los alegatos formulados por la parte accionante para solicitar la suspensión de los artículos impugnados, constató que "son las mismas en que se basan para pedir la declaratoria de inconstitucionalidad de dichas disposiciones legales (...)". Agrega la Sala que "siguiendo el criterio establecido en la sentencia N° 1.939 de l 5 de julio de 2003 (caso: ?Ricardo Henriquez y otros?) en tal sentido, estima esta Sala que en el presente caso, de realizarse un estudio respecto a la inaplicación de los artículos impugnados del Código Penal, dada la imbricación que ello tiene con la solicitud principal del recurso, implicaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis final que esta Sala deba hacer respecto a la solicitud de inconstitucionalidad formulada, y por tal circunstancia, debe ser declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado".


VOTO SALVADO

El Magistrado Pedro Rondón Haaz salvó su voto en la sentencia al indicar que "(...) el requisito del fumus boni iuris, cuyo cumplimiento es indispensable para el otorgamiento de cualquier medida cautelar, implica que exista presunción del derecho que se reclama; implicación que, evidentemente, exige un análisis presuntivo y a priori de la probabilidad de éxito de la pretensión principal ?en este caso de nulidad-, lo que no es, en modo alguno, un ?adelanto? ni se ?inmiscuye? en el fondo del asunto. De lo contrario, nunca sería procedente la suspensión cautelar de los efectos de actos, sean normativos o no. (vid. entre otras muchas, sentencia no. 3082/05)".


Fecha de Publicación:
  20/12/2005

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