viernes, 03 de febrero de 2006
En ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón
Sala Constitucional anuló parte de una sentencia de la Sala Civil que condenó en costas a la CVG
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En aras del principio de celeridad procesal, por cuanto lo debatido como objeto de revisión sólo consistía en la condenatoria en costas decretada, la Sala, manteniendo el criterio fijado, anula la parte del dispositivo de la sentencia N° 1377, dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido, condenó en costas a la parte recurrente y así se declaró.
La Sala Constitucional, en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid, apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del TSJ, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

En consecuencia, se anuló la parte del dispositivo del fallo objeto de revisión en el cual se condena en costas a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); y se ordenó la remisión de la presente sentencia a la Sala de Casación Civil.


ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Berti, como tercer opositor y con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Berti Ávila en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El 24 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la accionante Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, condenó a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas del recurso. El 16 de noviembre de 2005, los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid, actuando como apoderados judiciales de CVG, solicitaron la revisión de la sentencia anterior y la anulación de la condena en costas, por ser violatoria, del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los referidos apoderados ejercieron el presente recurso de revisión, con base a los siguientes fundamentos: que la CVG es un instituto autónomo que goza del privilegio procesal de la no condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 24 de su Estatuto Orgánico; que en dicha decisión se realizó una interpretación contraria a la fijada por la Sala Constitucional, sobre el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de los entes jurídicos públicos. Igualmente señalaron que la constitucionalidad de este privilegio procesal configura una interpretación vinculante, conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que con la decisión objeto de revisión se contrariaron principios jurídicos constitucionales, ya que contradice el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, en el expediente N° 1827. De la misma forma señalaron en los argumentos de fundamentación que el criterio vinculante de la Sala Constitucional impide la desaplicación de dicho privilegio procesal y que con la decisión objeto de revisión se violó el criterio vinculante de la Sala Constitucional, que impide la desaplicación de dicho privilegio siendo contraria a principios jurídicos constitucionales la realización de una interpretación distinta a la fijada por la Sala Constitucional. Finalmente indicaron que la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia "...no podía, bajo ninguna consideración, establecer condenatoria en costas en perjuicio de ninguna de las partes, y menos aún de la CVG, quien por ley goza de la prerrogativa que la exime de costas procesales, en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala...". Y que por estas razones expuestas, solicitaban una declaratoria con lugar de la revisión solicitada y la anulación de la decisión del 24 noviembre de 2004 de la Sala de Casación Civil, particularmente por lo referido a la condenatoria en costas de la CVG, por ser violatoria del criterio vinculante de esa honorable Sala Constitucional.


DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Civil, el 24 de noviembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente. La Sala Constitucional después de declararse competente para decidir destacó que el recurso de revisión no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, incursas en las causales señaladas en la decisión del 6 de febrero de 2001, relativa a la procedencia de dicha facultad revisora cuyo contenido establece que "sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional".


EL RECURSO DE REVISIÓN NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

Ahora bien, en el presente caso el accionante denuncia que la decisión de la Sala de Casación Civil mediante la cual condenó a la CVG al pago de las costas del recurso, viola el criterio vinculante de la Sala Constitucional, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos. Indicó la Sala que al respecto, el artículo 74 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala en su Artículo 74 que "La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos". Por otra parte, apreció la Sala, que en el Decreto Presidencial Nº 1531 con fuerza de Ley de Reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, del 28 de noviembre de 2001, se dispuso textualmente en su artículo 24 que "...La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...". En sintonía con lo anterior, la Sala interpretó el alcance de las prerrogativas procesales reconocidas tanto a la República como a los entes públicos y, sostuvo en el expediente No. 01-1827 del 18 de febrero de 2004 "...por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide".


DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la Sala dispuso que la adopción del anterior criterio es obligatorio por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse ordenado su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la ocasión en la que la Sala formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, relativo al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos. Con vista a la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sido transcrita, y por cuanto se evidencia que la CVG goza por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil. En virtud de lo expuesto, y en aras del principio de celeridad procesal, por cuanto lo debatido como objeto de revisión sólo consistía en la condenatoria en costas decretada, esta Sala, manteniendo el criterio fijado, anula la parte del dispositivo de la sentencia N° 1377, dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido, condenó en costas a la parte recurrente y así se declaró.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  03/02/2006

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