martes, 14 de febrero de 2006
Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del TSJ
Inadmisible antejuicio contra el Vicepresidente de la República por destrucción de módulo de la PM en Petare
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El Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito intentada por el diputado del Consejo Legislativo del estado Miranda Oswaldo Díaz, contra el Vicepresidente de la República, José Vicente Rangel; el diputado de la Asamblea Nacional, William Lara y Lucas Rincón, para ese entonces Ministro de Interior y Justicia, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, y encubrimiento, tipificados en los artículos 240 y 255 del Código Penal.

El mencionado ciudadano denunció que el día viernes 13 de junio de 2003, se efectuó en la calle Lebrún de Petare una manifestación que llevó por nombre "El Petarazo", donde varias personas fueron lesionadas, "se destruyó e incendió un módulo de la Policía Metropolitana, que se encontraba adyacente al elevado de la redoma de Petare, y también se incendió y dañó la casa de COPEI, ubicada en la calle Madeleine del casco colonial, también de Petare. Todo ello lo realizó una manifestación ilegal de las personas afectas al oficialismo y ello se pudo verificar gracias a la anuencia de funcionarios de la Guardia Nacional, de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), y de la policía del Municipio Sucre".


DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito. A tales efectos, consideró necesario precisar los siguientes hechos: 1) Por una parte la capacidad procesal del peticionario para solicitar el referido antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por los funcionarios acusados; 2) Que los hechos imputados a los referidos ciudadanos sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud. Hechas las anteriores precisiones; el Juzgado de Sustanciación pasó a decidir, y para ello, observó que el delito imputado debe ser analizado de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera haber causado al querellante; que pudiera determinar su carácter de víctima. En tal sentido, tratándose de supuestos sobre hechos que pudieran determinar la existencia o no de un delito contra el orden público, resultó evidente, sin lugar a dudas, que el daño que pudiera generar no afecta de manera inmediata o directa al querellante, pues es necesaria la inmediatez como requisito para la procedencia en la presente querella y ésta carece de ello; en todo caso, afectaría en forma inmediata a la Nación y por tal razón, los legitimados para activar el mecanismo para poner en movimiento a la Suprema Jurisdicción mediante la solicitud de antejuicio de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado, quien es el titular del erario público. Siendo así, a juicio del Juez Sustanciador, Oswaldo Díaz, diputado al Consejo legislativo del estado Miranda, no ostenta la legitimidad procesal para activar dicho mecanismo.


DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

Para fundamentar el criterio aquí consignado, el Juzgado de Sustanciación se permitió transcribir lo que estableció en el Exp. N° AA10-L-2002-000041, del 24 de septiembre de 2002, donde se expresa "...que los delitos de aquellos llamados contra la cosa pública, de los cuales constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por características que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el Estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta. De este modo, en principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podría considerarse víctima, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad". La doctrina transcrita, la asume nuevamente el Juzgado de Sustanciación, para desechar la capacidad procesal que se abraza para representar los intereses difusos de los ciudadanos venezolanos. Sin embargo, es criterio de la Suprema Instancia Judicial que quien accione en representación de los venezolanos cuente con un interés cierto, relacionado con el daño concreto que en este sentido se pudo causar en su contra, por lo tanto, en el presente caso, no existen pruebas adicionales que acrediten la representación general que se atribuye el querellante por lo que, mal puede este Juzgado de Sustanciación reconocerle cualidad alguna para formular la presente querella. Por otro lado, el Juzgado de Sustanciación observó que en cuanto a la condición de víctima del mencionado ciudadano debe estar enmarcado en las previsiones del numeral 4 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, los hechos atribuidos a José Vicente Rangel, Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y William Lara, diputado a la Asamblea Nacional, no afectan directamente al solicitante, lo cual es una exigencia puntual en el marco de la aludida norma, por lo que es evidente que no puede ser considerado víctima, en consecuencia se hace impretermitible concluir que no existe legitimidad en el querellante para formular la presente petición, ni puede ser considerado víctima, de allí que se declare inadmisible la pretensión contenida en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Por otro lado podemos observar que es un hecho público y notorio que, Lucas Rincón Romero, no ejerce el cargo de Ministro del Interior y Justicia. Por tanto, el Juzgado de Sustanciación al evidenciar que el referido ciudadano ya no goza de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que dicha solicitud es inadmisible.


Fecha de Publicación:
  14/02/2006

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