La Sala después de declararse competente y una vez examinados los alegatos formulados por las partes, observó que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio.
Agregó que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar.
La instancia del Máximo Tribunal estimó que la decisión emanada del órgano contralor se encuentra fundamentada en la autorización y posterior entrega por parte del Concejal César Ismael Millán de la cantidad de nueve millones novecientos mil bolívares a la Asociación Civil Gente de Leoncio Martínez, sin que se deduzca, según se afirma en el acto sancionatorio, que tales aportes se encuentren plenamente justificados por parte del afectado con la sanción así como tampoco que los gastos ejecutados se correspondan con los fines de la Asociación.
Del examen preliminar y sin que constituir un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del caso, se estimó que resulta evidente que los hechos planteados configuran uno de los supuestos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa del funcionario.
Para la Sala resultó imposible deducir la presunción de buen derecho que se reclama, lo que obliga a desestimar el cumplimiento de este requisito, por no constar en autos claros indicios de su existencia. Además de las actas se desprende que la parte interesada no presentó prueba alguna que desvirtuara las consideraciones que sirvieron de fundamento a la Contraloría General de la República para dictar tal providencia.
LA DECISIÓN
La Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y señaló en su sentencia que las razones invocadas por el peticionante, resultan insuficientes para declarar procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido; siendo inoficioso además, el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues por virtud de la ley, así como la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, su cumplimiento debe ser concurrente al requisito ya examinado.