martes, 21 de febrero de 2006
Dictamen de la Sala Político-Administrativa
Improcedente solicitud de suspensión de efectos de Resolución que acordó cese de empleo de Juez Militar
Ver Sentencia

La Sala del Máximo Tribunal luego de analizar las actas procesales "no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar"

ANTECEDENTES Y ALEGATOS

El 11 de febrero de 2005 Dom Crespo Piña, "militar asimilado en situación de retiro (...) con el grado de Teniente de Navío, componente Armada de Venezuela", interpuso un recurso de nulidad, con medida cautelar de suspensión de efectos, así como el resarcimiento de daños morales, con ocasión del silencio administrativo producido por la falta de respuesta al recurso presentado contra la Resolución Nº DG.27.072 del 24 de mayo de 2004, dictada por el Ministro de la Defensa. La referida Resolución acordó su "cese de empleo" como Teniente de Navío de la Armada (asimilado) y del cargo de Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Punto Fijo, basada dicha decisión en "falta de idoneidad y capacidad profesional para ser Juez Militar", de conformidad con lo establecido en el artículo 32, literal f) del Reglamento de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera Asimilados de las Fuerzas Armadas Nacionales. Alegó Crespo Piña que su condición de Juez Militar era distinta a la de militar en servicio activo, por lo que en cada caso debía seguirse un procedimiento distinto para la finalidad requerida, es decir, si se le quería someter a un procedimiento como Juez Militar, debía seguirse lo establecido en la Ley de Carrera Judicial, en lo referido a la responsabilidad disciplinaria que tiene todo funcionario judicial y no a la Ley Orgánica de Justicia Militar. Agregó que la falta de idoneidad que se le imputó no pudo ser demostrada y que en todo caso, tampoco se le aplicó el procedimiento legalmente establecido.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

El 31 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Además, ordenó oficiar al Ministro de la Defensa y por cuanto existe una solicitud de pronunciamiento previo, se acordó abrir cuaderno separado y enviarlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente. Posteriormente la Sala al pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, recordó que esta procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. IndicÓ la sentencia que "de acuerdo a los razonamientos antes expuestos y del análisis de las actas procesales, este Alto Tribunal no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, por cuanto solicitó que a través de la misma se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida por el ente administrativo, sin estimar qué daño irreparable le causaría la resolución impugnada". Agregó la Sala del Máximo Tribunal que "no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el accionante que la Administración se basó en premisas falsas o porque se le causa un daño económico por el sólo transcurrir del tiempo o durante la tramitación de la acción que fuere ejercida, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tales hechos, carga que no cumplió el recurrente". En vista de que resultaron insuficientes los argumentos, al no constar en las actas procesales prueba alguna del daño irreparable alegado, la Sala Político-Administrativa declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos presentada por Dom Gonzalo Crespo Piña.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  21/02/2006

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