jueves, 23 de febrero de 2006
Contra Resolución de CONATEL
Sin lugar recurso de nulidad presentado por canal de televisión
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La Resolución impugnada sancionó a la empresa Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión) con multa de veinticinco mil unidades tributarias (25.000 U.T.), por la presunta infracción de los artículos 5 y 76 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 23 de junio de 2003 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), contra la Resolución N° 202, de fecha 13 de septiembre de 2002, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Se desprende de la sentencia que el inicio del procedimiento sancionatorio estuvo motivado por la existencia de elementos derivados de un video contentivo de las transmisiones efectuadas por Meridiano Televisión, el 12 de abril de 2002, dos publicaciones contenidas en los Diarios Meridiano y 2001, del 13 de abril de 2002, de las cuales se desprende que presuntamente aquella decidió encender sus transmisiones en los estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar, y dos publicaciones contenidas en las páginas 3 y 30 del Diario Meridiano de fecha 13 de abril de 2002, de las que se desprende que "la señal deportiva es vista en Caracas: 39-37; Caricuao: 35; Los Teques: 37-38; Litoral: 36; San Cristóbal: 30; Maracaibo: 35; Barquisimeto: 39; Valencia: 42; Maracay: 38; Guarenas-Guatire: 35; Pto. la Cruz-Barcelona: 37; Puerto Cabello: 39; Nueva Esparta:12; Sucre: 12; Monagas: 4; Ciudad Bolívar: 30; Pto. Ordaz: 38; DirecTV: 242".


SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR MERIDIANO TV

Entre otros alegatos presentados por la parte accionante, esgrimieron que la Resolución impugnada adolece de falso supuesto por cuanto no existen elementos que evidencien que Meridiano Televisión prestó efectivamente el servicio de telecomunicaciones o utilizó el espectro radioeléctrico en los estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar. Al hacer un estudio minucioso de la situación planteada, la Sala del TSJ precisó en su dictamen que ante la falta de actividad probatoria que apoyara el argumento en que centró su defensa Meridiano Televisión, no erró CONATEL al considerar que "MERIDIANO admitió haber decidido encender sus transmisiones para prestar el servicio de televisión abierta y, en consecuencia, usar y explotar el espectro radioeléctrico, en los estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar", dado que "de los elementos probatorios antes enunciados, no se colige una mera intención, sino que efectivamente se prestó el servicio de televisión abierta y se usó y explotó el espectro radioeléctrico en las referidas localidades". En vista de la situación "mal podría afirmarse que la referida Comisión incurrió en un falso supuesto al declarar que la recurrente incumplió lo previsto en los artículos 5 y 76 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y sancionarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 1 eiusdem, pues a tal conclusión arribó una vez que dio por demostrada, de acuerdo con lo expuesto, la circunstancia que configura el supuesto descrito en el precitado numeral del artículo 166, que daba lugar a la imposición de la multa", indicó el fallo de la Sala Político-Administrativa al desestimar el alegato esgrimido. También se alegó que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia y por consiguiente, de nulidad, por cuanto fue dictado transcurrido con creces el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, esto es, una vez que se había verificado el "decaimiento de la potestad sancionatoria" de la Administración recurrida.


EL ACTO IMPUGNADO LO DICTÓ AUTORIDAD LEGITIMADA PARA ELLO

Señaló la Sala que el acto impugnado fue dictado por la autoridad legitimada para ello por la Ley, "de allí que resulte improcedente el alegado vicio de incompetencia y, por ende, la pretensión de nulidad fundamentada en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", concluyó la sentencia. La Sala indicó, entre otras cosas, que no consta en el expediente administrativo cuándo se dio por concluida la sustanciación del procedimiento, y sólo puede advertirse que, en todo caso, ésta no pudo haber culminado con anterioridad al 6 de agosto de 2002, porque como se dijo, en esta fecha se dio por recibido en la Consultoría Jurídica de CONATEL el escrito de observaciones presentado por la recurrente el día 1° de ese mes y año a la inspección practicada a solicitud de la Comisión. Agregó el dictamen que tampoco consta en autos en qué fecha fue recibido el expediente por el Director General de CONATEL, "de allí que no puede esta Sala precisar si la Resolución impugnada fue o no dictada fuera del lapso supra indicado, pues de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los quince (15) días se computan a partir del día siguiente a la recepción del expediente por el precitado órgano". El fallo precisó que "aun cuando el acto cuestionado se hubiere dictado vencido el aludido plazo, tal circunstancia no daría lugar, por las razones expuestas, al alegado ?decaimiento? de la potestad sancionatoria de CONATEL; y en cualquier caso, entre la fecha del último acto efectuado dentro del procedimiento, conforme lo que se ha podido desprender del expediente administrativo, hasta la fecha en que se dictó la resolución recurrida, transcurrieron apenas treinta y ocho (38) días, tiempo éste que, a juicio de esta Sala, ni siquiera traspasa la idea de ?lapso razonable? en función de los enunciados principios de celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas". En vista de lo anterior la Sala desestimó el alegato de incompetencia y decaimiento de la potestad sancionatoria, esgrimidos por la representación en juicio de la sociedad mercantil Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión). Al ser desestimadas las denuncias formuladas contra la Resolución N° 202, de fecha 13 de septiembre de 2002, suscrita por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  23/02/2006

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