lunes, 01 de abril de 2002
Tribunal Supremo de Justicia SALA ELECTORAL ORDENA AL COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO REMITIR MATERIAL SOBRE ELECCION DE SU JUNTA DIRECTIVA
Igualmente, la medida cautelar innominada solicitada por el accionante Tulio Sánchez, referida al acto de proclamación de las autoridades, fue declarada improcedente.
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, ordenó a la junta directiva del Comité Olímpico Venezolano (COV), que remita inmediatamente todo el material concerniente al proceso comicial mediante el cual fue elegida la misma, en aras de garantizar la transparencia en la preservación de los documentos electorales y garantizar la igualdad de acceso a los mismos por las partes interesadas.



Así mismo, la Sala Electoral, declaró improcedente la medida cautelar innominada que solicitó el accionante Tulio José Sánchez González, con el objeto de pedir la suspensión del acto relativo a la proclamación de las autoridades escogidas mediante dichas elecciones.



Sánchez González, en el escrito interpuesto ante la Sala Electoral, denunció, entre otros puntos, que la lista por él impugnada fue presentada por Elida de Álvarez, quien estaba impedida de hacerlo por imperativo del artículo 9 del Reglamento Electoral. En este sentido comentó que la Comisión Electoral rechazó la condición de dicha ciudadana como presentante, pero no rechazó la lista, por lo que ?sostiene- no se concretó formal y válidamente la inscripción de la misma, por la ilegitimidad de la presentante. Destacó que quedaron evidenciadas las acciones para favorecer la lista de Fernando Romero, aún cuando no reunía los requisitos necesarios para presentarse.



Señaló el recurrente que Zulma Torres de Melo, quien es diputada por el estado Lara desde el año 2000, fue presentada como Vocal Principal de la plancha impugnada. En este sentido sostiene el recurrente que existe incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de diputada a la Asamblea Nacional con el de Vocal de la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia foránea citada por la doctrina nacional, así como invocó los artículos 148, 190 y 197 de la Constitución, concordándolos con los artículos 125, primer aparte; 126, primer aparte; 127 y 128 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 15 del Reglamente Interno de Debates de la Asamblea Nacional.



Reforzó su alegato de la incompatibilidad de estas dos funciones, basándose en los artículos 31 y 32 de la Ley de Carrera Administrativa y hace referencia a los artículos 42 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (que aún no entra en vigencia) para demostrar la tendencia en este sentido, además del numeral 9 del artículo 31 de la Carta Olímpica, alegando que al tener esta diputada probada filiación política y ejercer un cargo tan importante como la Subsecretaría de la Asamblea Nacional, pudo influir en la voluntad del electorado, por cuanto el universo electoral del Comité Olímpico Venezolano está conformado por Federaciones que dependen del aporte presupuestario que le es asignado por el Ejecutivo con la aprobación de la Asamblea Nacional.

ANALISIS DE LA SITUACION

Una vez analizadas las actas procesales la Sala Electoral se pronunció sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, a los efectos de lo cual observó que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que para la procedencia de una medida cautelar deben comprobarse dos requisitos: el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (temor fundado de que el transcurso del tiempo haga que el fallo sea de ejecución ilusoria, o que se causen daños de imposible o difícil reparación). En este sentido, el recurrente sostiene que el hecho de que la lista a la cual pertenece haya sido legalmente aceptada para participar en el proceso electoral para escoger la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano y que la otra opción electoral haya sido aceptada de manera ilegal, según plantea, es lo que acarrea la presunción de buen derecho en este caso. Es así, como solicitó que, mediante medida cautelar innominada, la Sala suspendiera los efectos del acto que permitió que el listado que hoy ocupa la Junta Directiva fuese proclamado como tal, es decir, que la Sala Electoral desconociera mediante una providencia cautelar el resultado del proceso electoral llevado a cabo en el seno del Comité Olímpico Venezolano. Para fundamentar su solicitud el recurrente denunció una serie de irregularidades, específicamente en la fase de postulación del listado que fue proclamado como ganador, tal como la extemporaneidad de su presentación, razón por la cual sostiene que las personas que actualmente están ocupando los cargos de la junta directiva lo están haciendo ilegalmente. En este sentido, la Sala Electoral observó que para la determinación de la legalidad o ilegalidad de la proclamación de la actual Junta Directiva, le es necesario ponderar todos los alegatos y el caudal probatorio que aporten las partes interesadas, por lo que para dicha instancia, escapa de la naturaleza de una medida cautelar la suspensión de los efectos del acto que proclamó a la Junta Directiva, ni tampoco puede proclamarse como ganadores, aunque fuere temporalmente, a los integrantes de la lista que representa el recurrente mediante la vía de una medida cautelar, toda vez que estas medidas son de naturaleza preventiva y no correctiva, ya que los vicios de que pueda adolecer el acto impugnado deben ser analizados y resueltos al final del iter procesal en la sentencia definitiva, en la que con todos los elementos de juicio necesarios se determinará la legalidad o no de la objetada proclamación de la actual Junta Directiva. Conviene destacar aquí que un anterior pronunciamiento de la Sala en el mismo sentido de suspender un acto relativo a la proclamación de autoridades escogidas mediante elecciones, en un supuesto en el que se pretendía el reconocimiento por vía cautelar de las autoridades de un sindicato. En esa oportunidad la Sala expresó lo siguiente: Por otra parte, acceder a la suspensión pedida significaría, sin más, otorgar un reconocimiento a las autoridades electas en los comicios sindicales efectuados el 28 de septiembre de este año, aunque fuere de forma provisional, lo que indudablemente excede los efectos propios de la suspensión. De allí que es forzoso para la Sala declarar que no está determinado - en esta fase del proceso- el fumus boni iuris, sin que esta declaratoria signifique en modo alguno un adelanto de opinión sobre el thema decidendum. (sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, caso Natalia Pacheco y otros vs. Consejo Nacional Electoral, criterio reiterado en sentencia del 5 de febrero de 2002, caso Wilmer José Gutiérrez Reyes vs Consejo Nacional Electoral). Visto lo anterior; al escapar lo solicitado por el recurrente del alcance de una medida cautelar, por ser necesario el análisis completo de la situación al final del proceso; la Sala declara improcedente su solicitud en cuanto a la suspensión del acto que proclamó a la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano.


DECISION DE LA SALA

No obstante lo anterior, observó también la Sala Electoral que el recurrente ha formulado una denuncia en cuanto a la custodia del material electoral por parte de la Junta Directiva, cuyos integrantes resultan ser una de las opciones que participaron en el proceso electoral. Esta situación ciertamente no parece ser conveniente, ya que coloca a una de las opciones electorales en posición de ventaja sobre las otras, toda vez que la misma no puede ser un órgano imparcial en lo que respecta a la dilucidación de la presente controversia, puesto que es evidente su interés en la misma. Por ello, la Sala Electoral consideró procedente adoptar las medidas necesarias para evitar que esta situación persista, y en consecuencia, concluyó que debe sustraerse del control de la Junta Directiva del ente ya referido los materiales electorales correspondientes al proceso electoral en que la misma fue electa, a los fines de garantizar la transparencia y el derecho a la igualdad en un proceso de impugnación como éste. En ese mismo sentido, observó la Sala Electoral que, en lo atinente a esta denuncia, se encuentran los dos requisitos necesarios para otorgar protección cautelar, específicamente el fumus boni iuris, representado por el hecho de que la Administración Electoral debe ser imparcial y separada de los órganos ejecutivos, en este caso la Junta Directiva, que como ya se señaló fue una de las opciones electorales; y el periculum in mora, el cual es que estando el material electoral bajo la posesión y custodia de una de las partes interesadas, no resulta plenamente garantizada su correcta y cabal conservación y custodia, pudiendo por tanto dificultar a la Sala, en caso de que se produjera una alteración al mismo, la determinación de los posibles vicios denunciados en el proceso electoral impugnado. En virtud de lo anterior, la Sala Electoral consideró pertinente, en ejercicio de sus potestades y como rectora y directora de este proceso judicial, conforme lo establecen los artículos 14 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables por reenvío sucesivo de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenar a dicha Junta Directiva que remita inmediatamente todo el material electoral relativo al proceso comicial mediante el cual fue elegida la misma, en aras de garantizar la transparencia en la preservación de los documentos electorales y garantía de igualdad de acceso a los mismos por las partes interesadas.


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Fecha de Publicación:
  01/04/2002

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