lunes, 03 de abril de 2006
En ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo
Declarada sin lugar demanda contra Eleoriente
Ver Sentencia

La Sala dejó constancia que se abstiene de analizar otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia

ALEGATOS DE LAS PARTES

Meza Díaz indicó que prestó servicios personales para Cadafe desde el 1° de enero de 1972 hasta el 20 de marzo de 1977 y luego comenzó a prestar servicios personales para Compañía Anónima Electricidad de Oriente el 1° de noviembre de 1981 hasta el 30 de junio de 2001, fecha en que fue jubilado. Señaló también que su último cargo fue Coordinador de Seguros para la Región Nororiental, siendo su salario de Bs. 260.342,20 cuando le correspondían Bs. 585.642,00 de conformidad con el nivel 17 del tabulador de sueldos de la empresa, el cual debía variar de conformidad con el Contrato Colectivo y la Evaluación de desempeño durante los años 1988 al 1998, para alcanzar un sueldo básico de jubilación de Bs. 1.546.389,00 y un salario integral para el cálculo de prestaciones de Bs. 1.660.609,00, por lo cual reclama la diferencia de sueldo debida y la incidencia de esta diferencia en los gastos de vida, vehículo, bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales, por un total de Bs. 259.133.044,72.

En la contestación la Compañía Anónima Electricidad de Oriente resaltó que la prescripción de la acción, admitió que el actor prestó servicios para Cadafe desde el 1° de enero de 1972 hasta el 20 de marzo de 1977 y que este lapso se le reconocería a efectos de su jubilación; y, que la relación laboral con Eleoriente terminó el 30 de junio de 2001 por motivo de jubilación. La empresa prestadora de servicios eléctricos negó que hubiera laborado de forma continua para Eleoriente desde el año 1981 hasta el año 2001 pues se retiró voluntariamente de la empresa el 2 de julio de 1993, pagándosele sus prestaciones sociales hasta ese momento y se reincorporó el 1° de abril de 1998, resaltando que por acuerdo de la gerencia se le pagaron salarios caídos por el tiempo de interrupción de la relación laboral y que no se deben vacaciones, bono vacacional ni utilidades pues no prestó servicios durante ese período.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala luego de declarase competente para decidir consideró que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La instancia del TSJ acogió el lineamiento establecido en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, la cual señala que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo con lo establecido, si la pensión de jubilación en este caso no se ha ajustado y resulta inferior al salario mínimo urbano, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional; razón por la que se declaró sin lugar la demanda intentada por René Meza Díaz, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Oriente.

De esta manera señaló que con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 175, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación de los artículos 64, artículo 1.969 del Código Civil y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la recurrida consideró que no se había interrumpido la prescripción según el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia declaró prescrita la acción de conformidad con el artículo 61.


Autor:
  PRENSA TSJ

Fecha de Publicación:
  03/04/2006

Pagina Web:
  

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