jueves, 06 de abril de 2006
Sala Político-Administrativa
Improcedente medida de suspensión de efectos relacionada con fijación de matrículas en planteles de educación privados
Ver Sentencia

En su sentencia, la Sala del Máximo Tribunal concluyó que "las razones invocadas por los peticionantes resultan insuficientes para declarar procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido", sin embargo queda por resolver el fondo del caso, es decir, el recurso contencioso-administrativo de nulidad

ANTECEDENTES Y ALEGATOS

El caso se remonta al 06 de octubre de 2005, cuando Octavio de Lamo Chacón y Josefa Blanco de Farías, presidente de la Cámara Venezolana de la Educación Privada y presidenta de la Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados (ANDIEP), respectivamente, interpusieron un recurso contencioso-administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la referida Resolución. Alegaron que con la misma se impuso un límite máximo del diez por ciento (10%) de aumento sobre los montos del año inmediatamente anterior, desconociendo las condiciones de los planteles, el número de alumnos inscritos, los compromisos preexistentes con los docentes, así como los gastos de arrendamiento y otras circunstancias que necesariamente se vinculan con el nuevo presupuesto escolar. Sostuvieron la ilegalidad del acto por violación directa de la Ley y por la incompetencia de sus autores, además indicaron que existía un vicio en la base legal del acto impugnado, por error de derecho; abuso de poder por parte de las autoridades involucradas en la producción de la providencia administrativa y violación del principio de irretroactividad de la Ley. También esgrimieron que las disposiciones contenidas en la Resolución impugnada, constituyen actos lesivos contra los derechos constitucionales de educar en forma integral, permanente y de calidad, de asociación y de no discriminación, previstos en los artículos 103, 67 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El pasado 19 de enero la Sala del Alto Tribunal admitió el recurso de nulidad y declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional. Posteriormente el pasado 16 de febrero fue admitido definitivamente el recurso y se ordenaron las notificaciones de Ley, además, se acordó la apertura del correspondiente cuaderno separado con el objeto de dar curso al pronunciamiento sobre la suspensión de efectos solicitada.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

La Sala Político Administrativa recordó en su sentencia, que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Constató la Sala que las asociaciones accionantes solicitaron la suspensión de efectos, fundamentándose en que el periculum in mora o peligro del daño pudiera derivarse del retardo en la sentencia definitiva, en contra de los planteles privados y que afecta a cientos de miles de alumnos que reciben educación y que esperan calidad en la prestación del servicio, pues a su entender, sería imposible ajustar los precios de las matrículas y mensualidades a los costos en que se pudiera incurrir con el paso del tiempo, perturbándose el inicio del año escolar, lo que haría ilusoria en su criterio, la decisión que a futuro dictase la Sala. Sobre lo anterior la Sala precisó que tal alegato no se erige como prueba suficiente que permita crear en el Juez la convicción de que exista peligro en la mora del fallo, porque afirmar, por una parte, que se estaría perturbando el inicio del año escolar resulta un contrasentido, cuando es claro que las actividades educativas en ningún caso han resultado paralizadas por tal motivo. Agregó el fallo que sostener que con el retardo en la decisión se estarían afectando a cientos de miles de estudiantes que esperan calidad en la prestación del servicio educativo, "sería tanto como sostener de forma conclusiva que mientras no se le impute a la educación los pagos o costos agregados, es decir, los aumentos establecidos por los colegios educativos, habría que descartar entonces que la educación, como servicio público, en la actualidad, cumple con el requisito de calidad exigido por el Texto Fundamental por el hecho de no obrar el ajuste económico indicado". Concluyó la Sala que "las razones invocadas por los peticionantes resultan insuficientes para declarar procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido; siendo inoficioso además, el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, esto es el fumus boni iuris, pues por virtud de la Ley, así como la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, su cumplimiento debe ser concurrente al requisito ya examinado".


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  06/04/2006

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)