La Sala, para decidir, observó que el artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala de Casación Penal deberá: "conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas".
Así mismo, que el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: "En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud".
Según este artículo, la finalidad de radicar un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa del tribunal que le corresponde, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, en virtud de que en el mismo, se han suscitado las irregularidades que señala la mencionada norma, constituyéndose así, en una excepción a la regla de competencia por el territorio.
Por esta razón, de acuerdo a la lectura del escrito presentado ante la Sala Penal ésta apreció que se desprende que la solicitante fundamenta su solicitud en el primer supuesto contenido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los casos de delitos graves, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo público. En tal sentido expresa que el delito que se atribuye es un delito grave, el cual ha causado en la comunidad del estado Trujillo "alarma, sensación y escándalo público", capaz de afectar la imparcialidad con la que deben actuar los órganos jurisdiccionales al administrar justicia en el caso concreto.
DECISION
Consideró la Sala, una vez estudiado el presente caso, que la prensa local del estado Trujillo dio gran cobertura periodística al hecho, y que ciertamente se ha producido una situación de conmoción en los habitantes del citado estado; y sobre todo en las personas a quienes corresponde la función de administrar justicia en el juicio seguido a Atilio Roger Gotopo Petit, habida cuenta de que el abogado César Eduardo Briceño Suárez (víctima) era profesor del Núcleo Universitario Rafael Rangel y Coordinador del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y que Atilio Roger Gotopo Petit (imputado) es igualmente profesor del Núcleo Universitario Rafael Rangel para el momento del accidente de tránsito. Aunado a esto, los amigos de la víctima forman parte del Poder Judicial de dicha entidad.
Igualmente, la Sala consideró necesario que los encargados de administrar justicia estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con la celebración del juicio oral y público.
Por otra parte, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se constató mediante llamada telefónica realizada el 18 de abril de 2005, que la causa se encuentra paralizada desde el 13 de diciembre de 2005, en virtud de que, en efecto, han sido presentadas dos inhibiciones y aún no está completamente conformada la Sala que habrá de conocer de la apelación interpuesta.
Por estas razones la Sala ordenó radicar el juicio seguido contra Atilio Roger Gotopo Petit que cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y se dispone remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial correspondiente, para que lo distribuya a un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.