miércoles, 26 de abril de 2006
Sentenció la Sala Político Administrativa
Sin lugar demanda de reivindicación contra el Inavi
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La demandante solicitó la reivindicación del inmueble y decretar las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo dispuesto en los artículos 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político-Administrativa, en ponencia de su presidenta magistrada Evelyn Marrero Ortíz declaró sin lugar la demanda de reivindicación, conjuntamente con solicitud de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, que interpuso Guillermina González de Pedrique, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi).

En el caso se demandó al Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) la reivindicación de un bien inmueble situado en la Urbanización Cecilio Acosta de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, en este sentido observó la Sala, que la parte actora conjuntamente con la demanda de reivindicación, solicitó medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con los artículos 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, medidas estas que debieron ser resueltas una vez admitida la causa y antes de la etapa de dictar sentencia de fondo, debido al carácter cautelar y preventivo que ostentan.


DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

En el escrito presentado el 10 de octubre de 2000 ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Guillermina González de Pedrique, expuso que el 29 de noviembre de 1968, el Instituto Nacional de la Vivienda adjudicó a su hermana, Carmen Pascuala González Martínez mediante la firma de un contrato privado de venta, un inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda. Señaló también que una vez que su hermana pagó la totalidad del valor del referido inmueble, el Instituto Nacional de la Vivienda le hizo entrega del documento definitivo de venta, el cual "fue autenticado (más no registrado) por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 39, tomo 12 en fecha 10 de marzo de 1983...".

Indicó también que en fecha 10 de marzo de 1992 le fue entregada a Carmen Pascuala González Martínez la liberación de la cláusula opcional de retracto que pesaba sobre el inmueble, "donde el Inavi le daba plena facultad para efectuar cualquier negociación de venta con terceras personas". Y señaló que luego del fallecimiento de su hermana en abril de 1998, como su única y universal heredera procedió a presentar la declaración sucesoral de bienes por ante el entonces Ministerio de Hacienda, con el propósito de vender posteriormente el inmueble.

Agregó González de Pedrique que el 18 de febrero de 2000, el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) emitió un dictamen en el que indicó que "se cometió un verdadero exabrupto jurídico al vender un bien que no era nuestro (...) hecho éste que configura la comisión de un hecho no sólo generador de responsabilidades administrativas, sino también penal, así como la posibilidad ante una demanda judicial de responder por Daños y Perjuicios... ".

El 15 de abril de 2004 el Instituto Nacional de la Vivienda presentó escrito de contestación de la demanda de reivindicación incoada, en el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra el Instituto y señaló que "es falso que la ciudadana Carmen Pascuala González Martínez, hoy fallecida, sea propietaria única y exclusiva del inmueble que se trata de reivindicar, las personas fallecidas ni legal ni naturalmente pueden ser sujetos del derecho de propiedad, esto es por la sencilla razón de que ya no existen".


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala luego de declararse competente para decidir señaló que, como punto previo al examen del fondo del asunto, el estudio del expediente pone de manifiesto que en la oportunidad de la contestación a la demanda por reivindicación, el Inavi opuso su falta de cualidad pasiva para ser demandado por cuanto no se encuentra en posesión del inmueble "ya que como lo expresa la doctrina y lo establece el artículo 548 del Código Civil, es condición sine qua non para intentar la acción reivindicatoria el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar".

La instancia judicial señaló que Guillermina González de Pedrique alegó que el Instituto Nacional de la Vivienda vendió el inmueble objeto de la presente demanda a Carmen Pascuala González Martínez, en fecha 29 de noviembre de 1968, venta que fue autenticada pero nunca registrada. Asimismo, señala que el Inavi procedió en fecha 26 de septiembre de 1996 a efectuar una segunda venta del inmueble antes referido.

Destacó que al proceder la acción reivindicatoria sólo contra el poseedor o detentador de la cosa, debe esta Sala declarar con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad pasiva para mantener el juicio, por cuanto como quedó evidenciado de los autos que el Instituto Nacional de la Vivienda no es el detentador ni poseedor actual del inmueble y en consecuencia, al haber prosperado la defensa previa relativa a la falta de cualidad pasiva, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa.

Finalmente la Sala observó que en los procesos en los cuales la República es demandada, si la parte demandante resulta totalmente vencida en el juicio debe condenarse en costas con base en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Sala Constitucional estableció con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos.


Autor:
  PRENSA TSJ

Fecha de Publicación:
  26/04/2006

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