La Sala luego de declararse competente para decidir constató que en la causa la controversia se circunscribirá para un mejor análisis del asunto debatido, a determinar en primer lugar, si los salarios a destajo están sujetos al gravamen del 2 % a que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, y en segundo lugar, a dilucidar la presunta incompetencia del Gerente General de Finanzas para imponer multas.
La Instancia Judicial revocó su pronunciamiento con relación a la remuneración de los trabajadores a destajo sujeta a la contribución del 2 %, prevista en el artículo 10, numeral 1, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual reza que "el Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes: Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades".
De esta manera indicó que el juzgado a cargo de la causa incurrió en un error de interpretación de la norma referida, y explicó sobre este particular que si lo que remunera el salario a destajo, es la prestación de un servicio o la realización de una obra determinada como retribución directa por esa labor, es indudable el carácter salarial que el mismo reviste, por lo que las "remuneraciones personal a destajo", se encuentran igualmente comprendidas dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 10, numeral 1, de la Ley sobre el INCE.
Referente a la incompetencia del Gerente General de Finanzas para imponer multas en el caso concreto, la Sala observó en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta, que el mismo supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación y manifestó este Alto Tribunal que el a quo declaró la incompetencia del Gerente General de Finanzas para imponer multas, por cuanto a su entender, el INCE, no llegó a probar nada respecto al conferimiento de tal atribución o aptitud a dicho funcionario.
Por último y con relación a la debida proporcionalidad y adecuación de la multa impuesta en la Resolución N° 88 de fecha 26 de junio de 1995, en la que la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, procedió a sancionar a la contribuyente por haber incurrido en contravención por la omisión parcial de los aportes del 2% a que estaba obligada, con multa del 143 % del monto del tributo omitido, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1992, la representante del Máximo Tribunal consideró que la aplicación de tales agravantes no fue motivada en el acto recurrido.
Así mismo, la Sala resaltó que en consecuencia y cumpliéndose en el caso de autos los requisitos para la existencia de la mora tributaria, a saber, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación, producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, deben igualmente declarar su procedencia, la cual comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria.