jueves, 27 de abril de 2006
En ponencia de Hadel Mostafá Paolini
Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el INCE
Ver Sentencia

En el caso la Sala Político Administrativa ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la emisión de una nueva planilla de liquidación
La Sala Político Administrativa, en ponencia de Hadel Mostafá Paolini, declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda. En consecuencia, revocó el fallo apelado y se confirmó el acto administrativo impugnado en lo que respecta a los aportes dejados de pagar. Asimismo declaró la nulidad del cálculo de la multa impuesta por contravención en los términos expuestos en el acto recurrido, por lo que deberá liquidarse nuevamente la multa en las formas contenidas en la decisión.



En fecha 15 de junio de 1998, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1998, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Marte CVT Producciones de Televisión, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 88, dictada por la Gerencia General de Finanzas del Ince, de fecha 26 de junio de 1995, mediante la cual se determinó el pago de la cantidad de Bs. 11.122.466, por concepto de aportes dejados de pagar e intereses moratorios. Asimismo, se impuso multa por la cantidad de Bs. 15.726.924.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala luego de declararse competente para decidir constató que en la causa la controversia se circunscribirá para un mejor análisis del asunto debatido, a determinar en primer lugar, si los salarios a destajo están sujetos al gravamen del 2 % a que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, y en segundo lugar, a dilucidar la presunta incompetencia del Gerente General de Finanzas para imponer multas.

La Instancia Judicial revocó su pronunciamiento con relación a la remuneración de los trabajadores a destajo sujeta a la contribución del 2 %, prevista en el artículo 10, numeral 1, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual reza que "el Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes: Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades".

De esta manera indicó que el juzgado a cargo de la causa incurrió en un error de interpretación de la norma referida, y explicó sobre este particular que si lo que remunera el salario a destajo, es la prestación de un servicio o la realización de una obra determinada como retribución directa por esa labor, es indudable el carácter salarial que el mismo reviste, por lo que las "remuneraciones personal a destajo", se encuentran igualmente comprendidas dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 10, numeral 1, de la Ley sobre el INCE.

Referente a la incompetencia del Gerente General de Finanzas para imponer multas en el caso concreto, la Sala observó en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta, que el mismo supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación y manifestó este Alto Tribunal que el a quo declaró la incompetencia del Gerente General de Finanzas para imponer multas, por cuanto a su entender, el INCE, no llegó a probar nada respecto al conferimiento de tal atribución o aptitud a dicho funcionario.

Por último y con relación a la debida proporcionalidad y adecuación de la multa impuesta en la Resolución N° 88 de fecha 26 de junio de 1995, en la que la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, procedió a sancionar a la contribuyente por haber incurrido en contravención por la omisión parcial de los aportes del 2% a que estaba obligada, con multa del 143 % del monto del tributo omitido, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1992, la representante del Máximo Tribunal consideró que la aplicación de tales agravantes no fue motivada en el acto recurrido.

Así mismo, la Sala resaltó que en consecuencia y cumpliéndose en el caso de autos los requisitos para la existencia de la mora tributaria, a saber, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación, producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, deben igualmente declarar su procedencia, la cual comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria.


Autor:
  TSJ

Fecha de Publicación:
  27/04/2006

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)