viernes, 28 de abril de 2006
Sala Político-Administrativa
Improcedente amparo cautelar contra Resolución dictada por el Contralor General de la República
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La Sala del Tribunal Supremo de Justicia admitió los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de David Uzcátegui Campins, contra una Resolución dictada por el Contralor General de la República





Con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, la Sala Político-Administrativa declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad interpuesto el 01 de noviembre de 2005 por el representante judicial del entonces Concejal del Municipio Baruta del estado Miranda David Uzcátegui Campins, a quien se le aplicó las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de 5 años al accionante.

El recurso contencioso-administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra la Resolución del 3 de agosto de 2005, notificada el 29 de agosto de ese mismo año, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual fue confirmada la Resolución del 30 de marzo de 2005, notificada el 9 de mayo de 2005, emitida por ese mismo funcionario, que aplicaba las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de 5 años al accionante.




ALEGATOS

Expuso que tal sanción le fue impuesta de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que prevé que una vez firme en sede administrativa la decisión que declara la responsabilidad de un funcionario, y sin que medie ningún otro procedimiento, el Contralor General de la República puede aplicar al funcionario declarado responsable, una sanción que deberá ser proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida y que va desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de 24 meses, hasta la destitución y/o la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, incluso por un máximo de 15 años. David Uzcátegui Campins fue sancionado por haber aprobado el pago de 116 órdenes de pago para la cancelación de sueldos al personal municipal, sin que las mismas hubiesen sido sometidas al correspondiente control previo al pago y por haber aprobado la orden de pago especial N° 0115 S/F, por un monto de Bs.21.450.000,00, por concepto de pago de dietas a los concejales pertenecientes al Concejo Municipal de Baruta desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 del mismo mes y año, calculadas en un monto quincenal de Bs. 975.000,00. Entre otros argumentos esgrimidos por la representación judicial de Uzcátegui Campins, aun cuando se declaró su responsabilidad administrativa en el auto decisorio del 26 de octubre de 2004, no existió daño patrimonial alguno; que los pagos efectuados se trataban de compromisos ciertos y debidamente causados; que no hubo anormalidades en el manejo del presupuesto; que no quedó demostrada la intencionalidad para el caso concreto; que se efectuó el reintegro al Tesoro Municipal de las cantidades que la Contraloría General de la República estimó como exceso en lo que respecta al pago de dietas. Para el accionante la sanción de inhabilitación sólo se justifica en los casos en que la conducta sancionada revela unas específicas características personales del sancionado, que hacen presumible un comportamiento irregular futuro y que desaconsejan el establecimiento de relaciones de una cierta confianza entre el mismo y la Administración, lo cual pone de manifiesto el eminente carácter subjetivo de la sanción accesoria comentada, independientemente de la naturaleza de la principal.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

La Sala del Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y luego de examinar las causales de inadmisibilidad de los referidos recursos, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató que no incurrió la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que "se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho". Sobre la medida cautelar de amparo constitucional solicitada la Sala del Alto Tribunal del país, constató que Uzcátegui Campins alegó para fundamentar esa solicitud, que hubo violación de derechos constitucionales, sin embargo la Sala luego de analizar los alegatos esgrimidos en ese sentido concluyó desestimó las denuncias de violación de derechos constitucionales, fundamentadas en la falta de proporcionalidad del acto impugnado. En relación con la denuncia de violación al debido proceso, precisó la Sala que "en el caso de autos, el accionante no sólo no denuncia la vulneración de alguna de las manifestaciones del derecho al debido proceso enunciadas en el párrafo anterior, sino que se limita a argüir la violación del aludido derecho, por haberse determinado su responsabilidad administrativa por la comisión de las conductas descritas supra, en un acto distinto a aquél en el cual se le impuso la sanción de inhabilitación". Para la Sala no se configuró el desconocimiento del derecho al debido proceso del recurrente, "pues no implicó la disminución de sus posibilidades de defensa dentro del procedimiento sancionatorio, y lejos de apartarse de la regulación legal de dicho procedimiento, resulta cónsono con el orden temporal previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para los actos allí contemplados", siendo entonces declarada improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  28/04/2006

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