El 28 de noviembre de 2003 se dio entrada a la causa al tribunal competente, se efectuaron las notificaciones de ley y el 16 de junio del año siguiente el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental admitió el recurso. Posteriormente, el 22 de junio de 2004, esa misma instancia negó la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado. Culminada la sustanciación de la causa, el representante judicial del Fisco Nacional argumentando que "esta representación fiscal solicitó a la División de Recaudación competente según lo dispuesto en el artículo 97 de la Resolución 32, se sirviera realizar la intimación al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En relación a la solicitud realizada a la contribuyente, ésta procedió voluntariamente a cancelar las acreencias fiscales calculadas por la cantidad de ciento cuarenta y un millones ochocientos nueve mil cuatrocientos noventa bolívares con 00/100 (Bs. 141.809.490,00), por concepto de impuesto y multa, tal como se puede evidenciar en la copia certificada del comprobante de transacciones efectuadas entre el 01 de enero de 2004 y 23 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante sentencia N° 02 del 26 de julio de 2005, declaró extinguida la deuda tributaria. En la misma fecha se libraron las notificaciones de ley.
ALEGATOS PRESENTADOS
Conforme al procedimiento señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la representación de la parte apelante procedió a fundamentar oportunamente el recurso de apelación, alegando, entre otras cosas que "la administración tributaria al momento de dictar el acto impugnado incurrió "en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al pretender incorporar en la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales, activos que no eran propiedad de la contribuyente".
Advirtió también que la administración tributaria incurrió también en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al rechazar la compensación tributaria de créditos fiscales existentes, líquidos, exigibles y no prescritos derivados de pagos en exceso efectuados en la materia del Impuesto sobre la Renta, para extinguir la obligación tributaria derivada del Impuesto a los Activos Empresariales de los años 1998 y 1999."
De igual modo, aduce la representación judicial de la empresa recurrente, que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto impugnado incurrió "en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al pretender incorporar en la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales, activos que no eran propiedad de la contribuyente". Además, destacó que incurrió también en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho "al rechazar la Administración Tributaria la compensación tributaria de créditos fiscales existentes, líquidos, exigibles y no prescritos derivados de pagos en exceso efectuados en la materia del Impuesto sobre la Renta, para extinguir la obligación tributaria derivada del Impuesto a los Activos Empresariales de los años 1998 y 1999".
Por último, rechazó lo relativo a la multa impuesta a cargo de su representada, por cuanto, afirma que, la multa fue aplicada en su término medio, cuando lo procedente, sostienen que la multa debió haberse aplicado en su límite mínimo si se tomaban en cuenta las circunstancias atenuantes.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA SALA
Entre otras consideraciones, la Sala Político-Administrativa, de acuerdo a sus alegatos, considera que la controversia presentada se circunscribe a verificar si el fallo de impugnación se ajusta a los preceptos establecidos en la ley, referentes a los efectos del pago de la obligación tributaria y su incidencia sobre el procedimiento contencioso de impugnación, y en consecuencia, a determinar la juridicidad de la declaratoria de extinción de la deuda tributaria.
Más adelante expresa que tal y como ha sido reseñado, se centra el debate judicial en los presuntos efectos extintivos atribuidos al pago de la obligación tributaria objetada en vía contenciosa, ante la intimación efectuada por la administración tributaria, una vez declarada la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la accionante, conjuntamente con el recurso contencioso tributario interpuesto.
De acuerdo a las normas trascritas, cuya aplicación invoca el representante judicial de la empresa contribuyente, una vez verificado el incumplimiento de la obligación del Tribunal de la causa de pronunciarse sobre el mérito del recurso contencioso tributario interpuesto, con arreglo a la pretensión deducida, a los argumentos y probanzas de las partes, y en definitiva, ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional de determinar el derecho aplicable a la controversia sometida a su conocimiento, se impuso a esta Máxima Instancia declarar la procedencia de los alegatos invocados por la parte apelante y se declaró con lugar la apelación interpuesta.