Alegó la parte accionante que el artículo 1° de la Resolución impugnada, establece que las matrículas y mensualidades que se cobran en los planteles privados para el período 2005-2006, no pueden ser superiores al 10% de las establecidas durante el año escolar 2004-2005, es de imposible ejecución, toda vez que su aplicación trae como consecuencia una disminución del 90% con relación al monto cobrado en el período escolar anterior.
El artículo 2 de la Resolución impugnada establece, según la parte accionante, que se dejaban sin efecto aquellos aumentos de matrículas y mensualidades aprobadas en contravención con el artículo 1° aludido, ordenándose devolver el excedente pagado a los padres y representantes, o imputarlo "al pago de mensualidades futuras", todo lo cual -a juicio de la parte actora-, además de desconocer que dichos aumentos se efectuaron cumpliendo "con el proceso y los extremos legales vigentes para el momento que los mismos se realizaron".
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
En esta oportunidad la Sala del Máximo Tribunal se pronunció sobre la medida de suspensión de efectos solicitada y recordó que la misma sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Constató la Sala que la parte accionante se limitó a solicitar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado con fundamento en el "peligro del daño que pudiera derivarse del retardo en la sentencia definitiva, en contra de los planteles privados y que afecta a un número indeterminado de alumnos que reciben educación y que esperan calidad en la prestación del servicio, y a la presunción de buen derecho -fumus boni iuris- demostrada de manera satisfactoria", según indicaron en su escrito.
Precisó la Sala del Máximo Tribunal que "examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala ante la ausencia de fundamentos que sustenten la medida de suspensión de efectos solicitada, que debe necesariamente ser desestimada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente".