La Sala luego de declararse competente para decidir señaló en primer término, que es de hacer notar que la representación de la República en el presente juicio, se circunscribió a solicitar durante toda la sustanciación de la demanda, la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Lo anterior, por considerar que la citación practicada el 20 de julio de 1992, no cumplió con los extremos previstos en la norma en referencia.
La representante del TSJ procedió a dictar sentencia de fondo con base en los argumentos explanados por la demandante en su escrito libelar, y visto que la representación de la República sólo argumentó a su favor la solicitud de reposición de la causa, resultó aplicable lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento de la interposición de la demanda (reproducido en los mismos términos en el artículo 66 de la actual Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual: "Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios". Por esta razón por la Sala consideró contradichos en todas sus partes los argumentos expuestos por la parte demandante.
Observó que los representantes de la demandante alegaron como fundamento de su pretensión, el cumplimiento por parte de ésta de las obligaciones que tenía frente al entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, consecuencia de la ejecución del contrato N° 88-063 del 3 de agosto de 1988, para la realización de los "Estudios de Renovación Urbana de Macuro, estado Sucre". No obstante, señalaron que su representada solicitó al referido Ministerio, luego de iniciado el contrato y "antes de expirar el lapso establecido para su cumplimiento", una prórroga de tres meses, solicitud que a su decir no tuvo respuesta.
Indicó que al no haber probado la demandante que presentó ante el Ministerio la solicitud de prórroga, ni mucho menos, en consecuencia, que lo haya hecho en tiempo hábil y de forma debidamente motivada, ello constituye una omisión que mal puede subsanar esta Sala y que forzosamente lleva a declarar improcedente los argumentos de la actora relacionados con la supuesta solicitud de prórroga que habría presentado ante la Administración contratante.